REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001268
ASUNTO : RP01-P-2011-001268

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 7:15 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Carmen Luisa Carreño, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001268, seguida contra el ciudadano LUIS CASIMIRO GONZÁLEZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.418, natural de Chirigua; casado, nacido en fecha 11-07-75, de 25 años de edad, hijo de Rosa Cecilia Bueno y Arcadio González, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Chirigua, carretera negra Cumaná-Cumanacoa, casa N° 2, a 100 metros de la bodega “El Jovito”, que pertenece al Sr. Pablo Benítez, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Maryemma Figueroa, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la ABG. Luisani Colón, quien suple a la defensora pública N° 2; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado por lo que el tribunal le designa en este acto, a la ABG. Luisani Colón, quien suple a la defensora pública N° 2, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 15-03-2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizan la detención del hoy imputado en el caserío de Chirgua, sector la arenera, quien al notar la presencia policial comenzó a caminar de manera apresurada en sentido contrario a la unidad, y al darle la voz de alto, le realizan una revisión corporal, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm sin marca ni seriales, de color negro, con la culata de madera color marrón, sin la documentación correspondiente, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “Eso fue a las 12, ellos llegaron ahí. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, en virtud que de las actas no se desprende declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al hecho que en reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo en las actuaciones, lo siguiente: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la firma en la cual resultó detenido el hoy imputado. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia al arma de fuego incautada. Al folio 6, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 154 realizada al arma de fuego incautada. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-620, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Además, por no concurrir lo contemplado en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado LUIS CASIMIRO GONZÁLEZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.418, natural de Chirigua; casado, nacido en fecha 11-07-75, de 25 años de edad, hijo de Rosa Cecilia Bueno y Arcadio González, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Chirigua, carretera negra Cumaná-Cumanacoa, casa N° 2, a 100 metros de la bodega “El Jovito”, que pertenece al Sr. Pablo Benítez, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:19 P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA


LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISANI COLÓN
EL IMPUTADO,
LUIS CASIMIRO GONZÁLEZ


EL ALGUACIL,
ELFO BASTARDO





LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA