REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001272
ASUNTO : RP01-P-2011-001272


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado ROBERTO LUIS GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUNIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, plantea solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado ROBERTO LUIS GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUNIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ; e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ROBERTO LUIS GUTIERREZ RODRIGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las medidas contempladas en la Ley especial. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: oído lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 y vto cursa DENUNCIA presentada por la ciudadana DUNIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ victima de autos, el 14/03/2011, ante el IAPES estación policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien entre otras cosas señala lo siguiente “Yo vengo a denunciar a Roberto por que me golpeó y me jaló por los cabellos cuando yo estaba hablando con Robersi, frente de la Plaza de la Escuela de Guamache y me arrastró por el charco, pero ya varias veces me ha golpeado y no lo he denunciado”, señalando además que la persona que le causó la agresión fue el ciudadano ROBERTO LUIS GUTIERREZ RODRIGUEZ, su ex pareja, al folio 3 cursa Constancia Médico expedida por la Dra Isabel Malavé del Hospital Virgen del Valle de la población de Araya, del folio 04 al folio 06 Actas policiales, suscritas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre estación policial Cruz salmerón Acosta, al folio 7 acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERSY JOSE GUTIEREZ quien señala entre otras cosas “Yo estaba hablando con ella y después él llegó y la agarró por los cabellos arrastrando y se la llevó y no sé mas nada…” lo cual corrobora el dicho de la denunciante,cursa 8 cursa acta de entrevista rendida por JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIEREEZ quien señala “Yo vi cuando él la agarró y la tiró la suelo …” lo cual corrobora el dicho de la denunciante, al folio 10 cursa acta policial en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, por los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 11 cursa acta de inspección realizada por funcionario del IAPES al sitio del suceso, al folio 15 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 19 cursa resultado de examen forense 162-634, practicado a la ciudadana DUNIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, en el que se señala que presenta: CONTUSION ESCORIADA EN REGION POSTERIOR DE ESPINA ILIACA DERECHA, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION NASAL Y EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DERECHA, HERIDA CONTUSO CORTANTE EN TERCIO INTERNO DE MUÑECA IZQUIERDA DE 1 CENTIMENTO SUTURADA, ASISTENCIA MEDICA POR DOS DIAS, CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS, SECUELAS: NO, al folio 20 cursa memorandum 9700-174-SDC-619 emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el que señala que el imputado no presenta registros policiales. Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que se cometió el delito imputado en fecha reciente es decir el 14/03/2011 y el imputado de autos, plenamente identificado, es el presunto autor o partícipe del delito imputado es decir VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUNIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ROBERTO LUIS GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolano, de 26 años de edad, titular de la ci 19237274, pescador, soltero, hijo de tomas Gutiérrez y Enelina Gutiérrez; residenciando en Guerito, calle la playa, casa sin numero, a una cuadra de la Iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUNIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ; consistentes en: la prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida; Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es decir: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA y PROHIBICION DE REALIZAR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCION INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA. En virtud de la decisión dictada el imputado suministra la siguiente dirección para que se realicen las citaciones respectivas. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA