REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001275
ASUNTO : RP01-P-2011-001275

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado HERMENEGILDO ROLANDO CAPCHA SALSAVILCA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT MARI CAPCHA ZERPA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando fue aprehendido el imputado de autos, una vez que agrediera físicamente a su hija la ciudadana RUT MARI CAPCHA ZERPA; hechos estos que precalifico como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT MARI CAPCHA ZERPA así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado HERMENEGILDO ROLANDO CAPCHA SALSAVILCA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Nunca le he pegado, además es la única hija que tengo, nunca la he ofendido yo me había bañado y estaba esperando que s eme secaran los pies para ponerme los zapatos, por que mi hija me acusa de esa manera como uno va a tener una hija para golpearle por que me acusa así de esa manera. La fiscal le interroga: ¡ con quien estaba ud en su casa? Con mi esposa Luisa Zerpa y mi hijo Rolando Arnoldo Capcha Zerpa, ¿su hija se peleó con el hermano o con cualquier otra persona? No, yo estaba al lado de la cocina, ¿quien le causó esas heridas a su hija? Ella pasó corriendo agarró un cuchillo y quiso cortar un alambre y pasó y quiso prender la luz pero el socate no sirve desde hace 5 días, ella vino como para darme un golpe no me golpeó yo me paré y se me resbaló el pie y me agarré del tubo que estaba en el techo y un tubo se corrió para adelante y ese tubo la golpeó, ¿su esposa vio eso? Ella estaba sentada creo que no vio, ¿ese tubo aún esta en su casa desprendido? Ese tubo tiene 5 meses allí. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las medidas contempladas en la Ley especial, toda vez que las medidas se refieren a no acercamiento agresivo sin embargo como lo ha manifestado el señor en su declaración esta defensa en la debida oportunidad solicitará a la fiscalía tome las declaraciones de los otros ciudadanos que viven en la vivienda para corroborar los hechos por él narrados . Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa y el imputado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 cursa DENUNCIA presentada por la ciudadana RUT MARI CAPCHA ZERPA victima de autos, el 14/03/2011, ante el IAPES Cumaná, quien entre otras cosas señala lo siguiente “… es el caso que yo cuando iba a agarrar un coche especial que yo le había regalado aun hermano mío que presentaba discapacidad física y el mismo había fallecido, en vista de que yo agarré e iba a regalarle el coche a un niño quien presenta discapacidad física, es cuando mi papá se altera y se dirige hacia mí con palabras obscenas y agrediéndome físicamente golpeándome la cara y la pierna y me estaba ahorcando…”, señalando además que al persona que le causó la agresión fue el ciudadano ROLANDO CAPCHA, su padre, del folio 03 al folio 07 Actas policiales, suscritas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 8 cursa acta de investigación penal en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, por los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 10 y vto cursa Imposición por el órgano receptor de la denuncia de las medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al folio 13 cursa Constancia Médico expedida por el Dr Sergio Prado, hospital Clinico San Vicente de Paúl, Cumaná, al folio 14 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 18 cursa resultado de examen forense 162-1000, practicado a la ciudadana RUT MARI CAPCHA ZERPA, en el que se señala que presenta: HERIDA CORTANTE DE 1,5 CM EN TERCIO INTERNO DE REGION CILIAR IZQUIERDA SUTURADA, CONTUSION ESCORIADA EN AMBAS REGIONES ESCAPULARES EN REGION LUMBO SACRA DERECHA Y EN CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE GLUTEO DERECHO, ASISTENCIA MEDICA POR DOS DIAS, CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS, SECUELAS: NO, al folio 10 cursa memorandum 9700-174-SDC-621 emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el que señala que el imputado no presenta registros policiales. Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que se cometió el delito imputado en fecha reciente es decir el 14/03/2011 y el imputado de autos, plenamente identificado, es el presunto autor o partícipe del delito imputado es decir VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT MARI CAPCHA ZERPA. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado HERMENEGILDO ROLANDO CAPCHA SALSAVILCA, peruano de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25416740; nacido en fecha 28/04/1945, de oficio conductor de pala eléctrica, casado, hijo de Petronila Salsavilca y Pedro Capcha ; residenciando en bebedero, vereda 25 casa 02, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT MARI CAPCHA ZERPA; consistentes en: la prohibición al agresor de acercarse de manera violenta a la mujer agredida; Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es decir: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA VICTIMA y PROHIBICION DE REALIZAR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCION INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA