REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001283
ASUNTO : RP01-P-2011-001283

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
RATIFCIACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUÁREZ, GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ y CÉSAR ESTY PADRÓN DOMÍNGUEZ, quienes se encuentran asistidos por la defensa privada representada por los abogados HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de en investigación iniciada por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem; donde aparecen como víctimas RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, ALFREDO JOSÉ VELIZ ROSALES Y ARMANDO JOSE EXPINOZA ROSALES, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: “Ratifico el escrito presentado por esta representación fiscal, conforme al cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUÁREZ y CÉSAR ESTY PADRÓN DOMÍNGUEZ, y en este acto solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche, y escuchó que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal y seguidamente escuchó unos disparos dentro de su casa, al salir de su cuarto para ver qué estaba pasando, observó a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo sus hijos, a quienes reconoció como GABRIEL, otro como YOVANNITO, alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CÉSAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el DIABLO ROJO, quienes salieron corriendo y abordaron dos motos logrando huir del lugar, siendo identificados. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem donde aparecen como víctimas RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, ALFREDO JOSÉ VELIZ ROSALES Y ARMANDO JOSE EXPINOZA ROSALES, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando no desear declarar.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUÁREZ, GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ y CÉSAR ESTY PADRÓN DOMÍNGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron no querer.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, el abogado ARMANDO ACUÑA, expuso: “Una vez revisado el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 2 y 3, en cuanto al numeral2, no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación de mis defendidos en tal hecho, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones y de las entrevistas realizadas en la presente causa, que el ciudadano Gabriel Marcano ingrese portando arma de fuego a una vivienda, situación ésta que no es así, ya que el mismo como lo determinó el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace referencia que se encuentra en estado de discapacidad, no obstante, en cuanto al numeral 3, no existe peligro de fuga, ya que mis defendidos en todo momento asistieron a los llamados realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo único que existe en contra de los mismos es una declaración de la víctima en tal caso. En cuanto al peligro de fuga, se encuentra desvirtuado, ya que tiene arraigo en el país, no tienen antecedentes policiales, por lo que solicito una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno constante de 4 folios útiles, en copias simple, recaudos que dan constancia de informe médico de mi representado Gabriel José Marcano Suárez. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, pues se indica en fecha 15 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, titular de la cedula de identidad V-8.639.651, en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche, cuando escuchó que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal y seguidamente escucho unos disparos dentro de su casa, al salir de su cuarto a ver que estaba pasando, observó a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo sus hijos, a quienes reconoció como GABRIEL, otro como YOVANNITO, alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el DIABLO ROJO, quienes salieron corriendo y abordaron dos motos logrando huir del lugar, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito.

Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible de las personas contra las cuales se solicita la privación de libertad, especialmente del contenido de:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y seis horas de la mañana se recibe llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del Institutito Autónomo de la Policía del estado Sucre, Funcionaria Sargento Primero LUIS VILLAHERMOSA, informando que en el barrio Campeche de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentado heridas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto; obtenida esta información me traslade en compañía del funcionario Agente PEDRO DIAZ, a bordo de la unidad P.3-0102, hasta la referida dirección, donde una vez presentes en el dicho sector se logro constatar que la dirección exacta es barrio Campeche, sector III, calle 02, casa numero 07 de esta ciudad, y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo Policial, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al mando del funcionario Sub Inspector SIMON RODRIGUEZ, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, permitiéndonos el libre acceso al interior del referido inmueble, observando en el último cuarto de dicha residencia y tendido sobre el piso elaborado en cemento, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de cubito dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores extendidas a lo largo y ancho de su cuerpo, portando como única vestimenta un interior sin marca y talla aparente de color gris; dicho cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, bigote y barba escasa, ojos pardo claro, boca grande labios gruesos, frente amplia, cejas pobladas y separadas, procediéndose de esta manera a practicar la correspondiente Inspección Técnica la cual quedo fijada siendo las una y treinta horas de la mañana del presente día y anexo a la presente Acta de Investigación penal; colectando como evidencia de interés criminalístico nueve conchas que formaban parte del cuerpo de bala calibre 9 mm, dos proyectiles con revestimiento de blindaje y un proyectil elaborado en plomo, efectuando de esta manera la remoción del cadáver e introducido a la unidad P.014 de la policía del Estado Sucre para su posterior traslado a la morgue del hospital central de esta ciudad; Seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacida en fecha 30/10/1.961, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.8.639.651, quien manifestó que siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la mañana del presente día al momento en que se encontraban en su residencia, se presentaron cuatro sujetos conocidos en el mundo delictivo como GABIREL MARCANO, GIOVANNITO MARCANO, quienes son hermanos apodados LOS COCHINITO, GABRIEL alias MANDIGAS y otro apodado como DIABLO ROJO, los mismos violentando la puerta principal de dicho inmueble se introdujeron al interior de su residencia, quienes sin mediar palabras y haciendo uso de armas de fuego empezaron a disparar en contra de las humanidades de sus tres hijos, logrando causarle la muerte a uno de ellos y lesionar a los otros dos, para posteriormente darse a la fuga a bordo de dos vehículos motocicletas una de color amarillo, la otra de color oscuro y un vehículo tipo sedan, de color azul claro, con rines decorativos y en el vidrio de la parte trasera con la siglas de SE VENDE; seguidamente la prenombrada ciudadana identifico al occiso como ALFREDO JOSE VELIZ ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/01/1.993, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.24.513.412; y a los ciudadanos lesionados como RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1.990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.20.345.758 y ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/06/1.987, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.19.980.651; estos dos últimos habían sido trasladado por una ambulancia del cuerpo de bomberos hasta las emergencias del hospital central de esta ciudad; de igual manera nos manifestó que para el momento en que se suscito el presente hecho se encontraba la adolescente ELISMAR DEL CARMEN MARCANO, por lo que se le libro boleta de citación a nombre de la prenombrada adolescente a fin de que se la haga llegar a la misma para que comparezca por ante este Despacho a rendir entrevista en torno al presente hecho… (F-1 y 2).

2. Inspección N° 701 de fecha 15/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio del suceso, siendo este en el Sector el Barrio Campeche, Sector 03, calle 02, casa Nº 07, Cumana Estado Sucre. (F-03 y su vuelto).

3. Inspección N° 700 de fecha 15/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, observándose lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región epigástrica, Una (01) herida de forma circular en la cara posterior del brazo izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la cara lateral del brazo izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región axilar lado izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región inguinal; dos (02) heridas de forma circulares ene l glúteo izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región del flanco derecho y una (01) herida de forma circular en la región de la cadera lado derecho... Se hacen fijaciones fotográficas... (F-04 y su vuelto).

4. Registro de Cadena de Custodia, Nº 285-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: cuatro segmentos de gasas impregnados con sustancia hemática, uno colectado del cuerpo de una persona quien en vida respondía al nombre de ALFREDO JOSÉ VELIZ ROSALES, uno colectado del sitio de suceso primera habitación, uno de la cama y uno del suelo ambas de la tercera habitación (F-05)

5. Registro de Cadena de Custodia, Nº 286-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: 1.- NUEVE CONCHAS DE BALAS, CALIBRE 9 mm, COLOR DORADO, SIETE CALIBRE 9 mm, CINCO DE ELLAS PRESENTANDO LAS INSCRIPCIONES NNY, UNA CAVIM, Y UNA CBC Y DOS CALIBRE 380 UNA MARCA CAVIM Y UNA MFS, 2.- TRES PROYECTILES, DS CO REVESTIMIENTO DE BLINDAJE Y UNO DE PLOMO COLOR GRIS. (F-06).

6. Fijaciones fotográficas, al sitio del suceso y al cuerpo del occiso, ALFREDO JOSÉ VELIZ RSALES. (F-07 al 10).

7. Acta de Entrevista de fecha 15/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, titular de la cedula de identidad V-8.639.651, quien expuso: “Resulta que me encontraba en mi casa acostada, cuando de repente escuché que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal de la misma y seguidamente escuche varios disparos dentro de mi casa, cuando Salí de mi cuarto a ver que estaba pasando vi a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo mis hijos, a quienes reconocí y eran “EL GABRIEL”, otro como YOVANNITO alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el “DIABLO ROJO”, quienes residen por los ranchos del sector Campeche Tres y pertenecen a la banda de los “COCHINITOS”, luego salieron corriendo y abordaron dos motos, logre ver una de color amarillo, y un carro de color azul con rines plateados, con vidrios ahumados oscuro y en el vidrio de atrás tiene unas letras que dicen se vende, luego llego una unidad de la policía del Estado Sucre y una ambulancia de la RAIC y nos brindaron ayuda para trasladar a mis hijos hasta el hospital, pero mi hijo de nombre ALFREDO JOSE VELIZ ROSALES, llego sin vida al mismo y mis otros dos hijos de nombres RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-90, soltero de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, calle 02, casa numero 07, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.345.758 y ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-87, soltero de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, calle 02, casa numero 07, de esta ciudad titular de la cedula de identidad V-19.980.002, se encuentra heridos en el área de emergencia del hospital central de esta ciudad. Es todo” (F-20 y su vuelto).

8. Examen Médico Legal Nº 162-996, de fecha 15 de marzo de 2011, realizado al ciudadano ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, con el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.ORIFICIO DE ENTRADA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO DISTAL ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO. ORIFICIO SALIDA TERCIO DISTAL POSTEROESTERNO BRAZO IZQUIERDO. ORIFICO DE ENTRADA HIPOCONDRIO IZQUIERDO. ORIFICIO DE SALIDA FOSA LUMBAR IZQUIERDA. ORIFICIO DE ENTRADA TERCIO DISTAL ANTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO. IMAGEN METALICA EN REGION CLAVICULAR IZQUIERDA. RX. BRAZO FRACTURA TERCIO DISTAL DE HUMERO IZQUIERDO. RX. PELVIS: IMAGEN METALICA EN REGION SACROCOXIGEA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. (F-22).

9. Con Examen Médico Legal Nº 162-999, de fecha 15 de marzo de 2011, realizado al ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, con el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO. ORIFICIO DE ENTRADA FOSA ILIACA IZQUIERDA. ORIFICIO DE SALIDA REGION LUMBO SACRA IZQUIERDA. ORIFICIO DE ENTRADA REGION ANAL. ORIICIO DE SALIDA REGION PENEANA Y ESCROTAL. ORIFICIO DE ENTRADAREGION GLUTEA DERECHA E IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. ORIFICIO DE ENTRADA CARA POSTERIOR MUSLO IZQUIERDO. ORIFICIO DE SALIDA CARA INTERNA MUSLO IZQUIERDO. ORIFICIO DE ENTRADA TOBILLO IZQUIERDO SIN SALIDA. RX DE PELVIS IMAGEN METALIA EN REGION LUMBO SACRA. RX DE MUSLO IZQUIERDO SIN LESIONES. RX DE TOBILLO IZQUIERDO SIN LESIONES. INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE. HALLAZGOS ORGANOS INTRAPERITONEALES INDEIMNES. LESION DE TERCIO DISTAL DE URETRA PENEANA EN 80 POR CIENTO ORQUIDECTOMIA IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. (F-24).

10. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo las diligencias tendientes al esclarecimiento de la averiguación K-11-0174-00192, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía de los Funcionarios Detective ALBERMIN GONZALEZ y Agente ELVIS VILLARROEL, a bordo de la unidad EAJ-85U, hasta el sector los ranchos del barrio Campeche de esta ciudad, Nueva Cuba del Barrio Caigüiré de esta ciudad, a fin de identificar plenamente a los ciudadanos conocidos en el mundo delictivo como LOS COCHINITOS los mismos de nombres GIOVANNY MARCANO y GABRIEL MARCANO, CESAR alias EL AMNDIGAS y el sujeto apodado DIABLO ROJO, quienes figuran como autores materiales del presente hecho, una vez presentes en el referido sector y luego de entrevistarnos con varios moradores del sector, quienes no quisieron suministrar sus datos de identificación por temor a futuras represarías, logramos obtener que el ciudadano conocido como EL MANDIGA responde al nombre de CESAR ESTIVEN PADRON, LOS COCHINITOS responden a los nombres de GIOVANNY ENRIQUE MARCANO SUAREZ y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, y el sujeto conocido como DIABLO ROJO responde al nombre de LUIS SERRANO y que este último había sido detenido momentos después de cometer el delito por una comisión de la policía del estado Sucre adscritos al comando de Brasil de esta ciudad; así mismo se logro constatar que estos ciudadanos tiene prontuario policial ya que han estado detenido por cuanto son unas personas de alta peligrosidad en el mundo delictivo, culminada esta diligencia nos retiramos de dicho lugar y nos trasladamos hasta el comando de la Policía del estado sucre con sede en la urbanización Brasil de esta ciudad, donde previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos atendidos por el funcionario Sub Inspector SIMON MENDOZA, quien al ser impuesto sobre el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente comisión bajo su mando habían practicado la detención del sujeto mencionado como DIABLO ROJO, suministrándonos los datos de identificación del mismo, quedando este identificado como LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, SIN profesión u oficio definido, residenciado en el sector colinas de Campeche, calle 01, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.24.874.425, culminada la presente diligencia retornamos a este Despacho, donde me traslade hasta el Área Técnica de esta Sub delegación, con la finalidad de verificar ante el Control de Detenidos llevados en dicha área se encuentra el ingreso de los prenombrados ciudadanos; Entrevistándome en la Referida área con el Funcionario Detective WLADIMIR RIVAS, quien al ser impuesto sobre el motivo de nuestra presencia procedió a darle cumplimiento a la siguiente diligencia policial, y luego de efectuar una búsqueda en los libros llevados antes esta oficina me informo que efectivamente en este Despacho había estado detenidos dos de estos sujetos, aportándome los datos filiatorios de los mismos, identificando al sujeto mencionado como EL MANDIGAS como CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/03/1.982, soltero, Obrero, residenciado en el mismo barrio Campeche, sector 01, calle 01, casa número 18, titular de la cédula de identidad V.15.928.502; quien presenta los siguientes registros policiales: Expediente I.418.866 instruido en fecha 24/06/2.010 por el delito de Resistencia al Autoridad y Expediente I.602.274 instruido en fecha 23/01/2.011 por el delito de violencia a la mujer; y JEOVANNY COCHINITO responde al nombre de JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/04/1.992, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.23.346.316; quien presenta los siguientes registros policiales: Expediente H.671.128 instruido en fecha 28/06/2.007 por el delito de Robo y Expediente I.602.44 instruido en fecha 04/02/2.011 por el delito de Alteración de seriales; al vaciar el nombre de GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ ante nuestro sistema integrado de información policial, se logro contratar que el mismo nacido en fecha 03/12/1.991, de 19 años de edad, y le corresponde el numero de cédula de identidad V.23.346.310 quien no presenta registros policiales, de igual manera se deja constancia de el ciudadano mencionado como LUIS CARLOS SERRANO SERRANO Alias (DIABLO ROJO) no presente registros policiales. (F-25 y su vuelto)

11. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial : “en esta misma fecha , siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa nº K-11-0174-00192, se presento de manera espontánea una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, ampliamente identificada en actas anteriores, haciendo entrega del certificado de defunción y de la cedula de identidad del hoy occiso… (F-26).

12. Acta de Entrevista de fecha 15/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ELISMAR DEL CARMEN MARCANO ANTON, titular de la cédula de identidad V.25.844.313, quien expuso: “Resulta ser que yo me encontraba el día de ayer durmiendo en casa de mi pareja de nombre ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, cuando escuche que estaban abriendo la reja la puerta principal , por lo que me senté en la cama esperando que llamaran para ver quien era, en eso escuche que le dieron un golpe durísimo a la reja… por lo que me levanté de la cama de inmediato al igual que mi pareja quien estaba durmiendo allí conmigo cuando el fue abrir la puerta del cuarto le dieron una pata a la misma, la tumbaron y entró un hombre que de in mediato dijo que me volteara hacia la pared, luego este sujeto prendió la luz del cuarto y le disparo a mi marido…, es cuando escucho otros disparos dentro de la casa… (F- 29 y 30)

13. Acta de Entrevista de fecha 15/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana LUZMELY JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 11/10/1.976, viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz casa sin numero de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4313465, titular de la cédula de identidad V.13.835.545, quien expuso: Bueno resulta que en horas de la mañana del presente día me encontraba en el circuito judicial penal de esta ciudad, practicando unas diligencias personales, y es cuando recibo varias llamadas telefónicas de varios vecinos de mi casa donde me manifiestan que la petejota se encontraba en el sector donde resido buscando a mi hijo de nombre JIOVANNY MARCANO, de ahí me fui para la Fiscalía del Ministerio Publico y de allá me mandaron para esta oficina a ver qué era lo que estaba pasando y es cuando un funcionario me dice que estaban buscando a mis dos hijos JIOVANNY MARCANO y GABRIEL MARCANO, porque supuestamente estaban mencionados en un homicidio que ocurrió en esta madrugada en el sector III del barrio Campeche. Es todo” (F-29 y 30).

14. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias tendientes al esclarecimiento de la averiguación K-11-0174-00192, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), una vez leída la entrevista de la ciudadana LUZMELY JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 11/10/1.976, viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz casa sin numero de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4313465, titular de la cédula de identidad V.13.835.545, quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/04/1.992, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.23.346.316 y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.991, soltero, de profesión u oficio indefinido porque está en silla de ruedas, residenciado en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.23.346.310 quienes son mencionados en entrevista de testigos presenciales como unos de los autores materiales del presente hecho; donde dicha ciudadana manifiesta que efectivamente ellos poseen un vehículo clase Automóvil de color azul, y por cuanto en la entrevista de la testigo presencial refiere que estos sujetos se trasladaban en un vehículo con las mismas características al que describe la ciudadana progenitora de los ciudadanos antes mencionados, manifestando la misma no tener impedimento algún en hacernos entrega del referido vehículo a fin de que sea sometido a estudio; a tal efecto me traslade en compañía de los funcionarios Detective KIBERT ARENAS, Agentes ELVIS VILLERROEL y de la prenombrada ciudadana hasta la residencia de la misma ubicada en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz casa sin numero de esta ciudad; donde una vez presentes en la referida dirección dicha ciudadana nos hizo entrega de clase Automóvil, Marca TOYOTA, modelo YARIS BELTA, color AZUL, PLACAS AA561OP, año 2.009, serial de carrocería N1TDBT923794046975, serial de motor 1N2DB265814, manifestando la misma que era de su propiedad, por lo que se le elaboro la planilla de PVR y se le dio una copia de la misma a la prenombrada ciudadana, culminada la presente diligencia optamos en trasladar a este despacho el referido vehículo automotor donde una vez presentes en este el funcionario Agente PEDRO DIAZ le practico la correspondiente Inspección Técnica la cual anexo a la presente Acta de Investigación Penal, quedando dicho vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho a fin de que se le practique las experticias correspondientes. Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo” (F-32 y su vuelto)

15. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias tendientes al esclarecimiento de la averiguación K-11-0174-00192, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía del funcionarios Agente ELVIS VILLERROEL a bordo de la unidad AEK-85U hasta el hospital central de esta ciudad, con la finalidad de entrevistar a los ciudadanos RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1.990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.20.345.758 y ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/06/1.987, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.19.980.651; presentes en el referido nosocomio nos entrevistamos con la galeno de guardia medico WALTER ROSILLO quien al se impuesto sobre el motivo de nuestra manifestó que los prenombrados ciudadanos fueron debido a la gravedad de las lesiones fueron intervenidos quirúrgicamente y se encontraban bajo observación médica, motivo por el cual no logramos entrevistarnos con dichos ciudadanos. Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo” (F-38 y su vuelto)

16. Protocolo de autopsia N° 99-11, de fecha 16-03-2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., practicado al cadáver del ciudadano ALFREDO JOSE VELIZ ROSALES, donde deja constancia la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCION COMPLETA DE LA AORTA ABDOMINAL DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL ABDOMEN. (F- 39).

Ahora bien, en cuanto a los argumentos del defensor en relación a que el imputado GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, no pudo haber actuado en la forma indicada por la denunciante, cabe observar. Que también durante la investigación han surgido elementos de convicción que hacen inferir que un vehículo automotor tipo automóvil con características similares al de la madre del imputado aparece involucrado en los hechos y desde donde se afirma en entrevistas, que persona armada efectúa disparos al momento de huir los autores del hecho del sitio del suceso.

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: por el temor a la pena que se les pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo conforme el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que describe presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo se igual o superior a 10 años, por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, por hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem; donde aparecen como víctimas RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, ALFREDO JOSÉ VELIZ ROSALES Y ARMANDO JOSE EXPINOZA ROSALES.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN APOSTAMIENTO POLICIAL, PERO BAJO LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO POR RECORRIDOS POLICIALES PERIÓDICOS Y CON AUTORIZACIÓN PARA ASISTIR A TERAPIAS Y PARA RECIBIR ASISTENCIA MÉDICA, para el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, soltero, titular de la cédula de identidad V-23.346.309 (se deja constancia que el imputado presentó su cédula de identidad en sala, constatándose que la misma corresponde al N° 23.346.309 y no, al que aparece en actas); hijo de Jeovanny José Marcano y Luz Mery Suárez de Marcano, de profesión u oficio no definido, residenciado en Campeche, sector II, calle 10, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; ello, en virtud de verificar el estado de discapacidad que presenta el mismo, según informe médico legal que riela al folio ciento diez de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual se hace constar que se encuentra en silla de ruedas por imposibilidad para la marcha a causa de herida por arma de fuego de fecha 27 de octubre de 2010, con informe médico que indica parálisis espática de miembros inferiores y de acuerdo al informe médico en copia, que consignara la defensa privada, del cual se desprende que el referido imputado presenta discreto desplazamiento posterior y comprensión del receso lateral respectivo entre L3 y L4, debido a herida causada por arma de fuego en región lumbar, fractura L4.; y así mismo, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUÁREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jeovanny José Marcano y Luz Mery Suárez de Marcano, residenciado en Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR ESTY PADRÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.928.502, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Esther Padrón Domínguez, residenciado en Campeche, sector I, calle N° 01, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; y en causa iniciada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 eiusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem; donde aparecen como víctimas RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES y ALEJANDRO JOSÉ VÉLIZ ROSALES; por considerar que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, dada la pena aplicable y el daño causado. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero. Se ordena como Centro de Reclusión la Comandaría de la Policía de esta ciudad, dada la manifestación de voluntad de los referidos imputados de permanecer en dicho comando policial. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Líbrese boleta de detención domiciliaria para el imputado GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA