REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RJ01-P-2010-000080

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.628.550 y residenciado en la Avenida Carúpano, sector el Chispero, cauguire, Cumaná, Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada Defensora YELYXZI GALANTÓN ZERPA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LAS VÍCTIMAS

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANYTS BRICEÑO en la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 1° de febrero de 2011 y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible atribuido y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación que presenta en contra del imputado LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.628.550 y residenciado en la Avenida Carúpano, sector el Chispero, cauguire, Cumaná, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ya que en fecha 01-02-2011 y por los hechos ocurridos los hechos ocurrieron en fecha 01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caiguire, ubicada cerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luís Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar, Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Las víctimas indirectas del hecho punible objeto del proceso hicieron uso del derecho de palabra y asistidas del abogado ASDRÚBAL HENRPÍQUEZ, ciudadana LEONIDES DEL CARMEN DE LA CRUZ, en el acto manifestó: No deseo decir nada es todo. Por su parte la ciudadana ELIZABETH DE LA CRUZ, expuso: Yo tuve que ir a la Fiscalia Segunda Del Ministerio Publico a denunciar al señor porque se la pasan amenazándonos, en cualquier lado nos insultan incluyendo a la madre del imputado, algo que nos llegue a pasar a mi o alguno de mi familia lo hago responsable a el. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al imputado LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada YELIXZY GALANTÓN, expuso: La defensa, habida cuenta que en la oportunidad anterior en la cual estaba fijada la audiencia preliminar El tribunal se pronuncio sobre la nulidad absoluta de la acusación que precedía a aquella audiencia, en vista de que la fiscalía del ministerio publico no había dado cumplimiento a lo pautado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso no practico las diligencias propuestas por la defensa ante tal representación fiscal en cuanto a obtener el testimonio de los ciudadanos identificados en escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, situación esta que se mantiene hasta el presente, teniendo la suficiente tiempo la representación fiscal como impulsor pena y responsable de la investigación para obtener dichas diligencias considera quien en este momento se expresa en nombre de la defensa publica que tal situación irregular se mantiene y por tanto de ningún modo la fiscalia del ministerio publico cumplió repito con la obligación establecida en el ya citado articulo 305 en tal sentido y de conformidad de articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal pido a la ciudadana juez decretar que tal acusación no puede ser admitida por cuanto sea hecho en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y demás leyes, tratado y convenios y tratados internacionales suscritos por nuestro país, así las cosas y la inobservancia sobre la obligación que tiene de cumplir no solo en el ya citado articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal sino también una importantísima norma ratificatoria de la presunción de inocencia como lo es el articulo 281del Código Orgánico Procesal Penal solicito igualmente con fundamento en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido ratificando en consecuencia lo mismo argumentos utilizados por la defensa en el escrito también antes referido, cursante del folio 169 al 172 de las actuaciones, en cuanto a dicha solicitud de sobreseimiento. En el supuesto que este tribunal no admitiera la solicitud de la defensa en cuanto procedo este v acto hacer formal oposición a la nueva acusación fiscal por cuanto considera la defensa que no están llenos los extremos previstos en los numerales segundo, y tercero del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como podrá observa la ciudadana juez no existe una relación, clara precisa y circunstanciada que permita atribuírsele a mi defendido el hecho punible investigado por el ministerio publico. La representación fiscal parte de un hecho supuestamente cometido por varias personas sin individualizar cual seria según su apreciación la participación de mi defendido en tal hecho sumado a ello, y no existir en forma clara precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa a mi defendido solamente concretado por la fiscalia del ministerio a nombrar o hacer mención del delito no podrá el ministerio publico en consecuencia tener elementos para tal imputación como así lo hago valer en este momento por tal razón no encuentra la defensa cual es son los elementos de convicción que motivaron al fiscal a presentar la acusación en contra de mi defendido. Si el tribunal no compartiere tampoco la visión que tiene la defensa sobre que la acusación no debe ser admitida las mismas hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en razón de la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta levantada Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia Declarando con lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en los siguientes términos: Sobre la base de lo acontecido este Tribunal tomando en consideración los argumentos expuestos por la defensa en contra del acto conclusivo planteado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público considera necesario emitir un especial y previo pronunciamiento invocada como ha sido la nulidad de la nueva acusación y en este sentido debe sostenerse que este Juzgado ha decretado nulidades en casos similares al estar en la presencia de violaciones flagrantes de derechos constitucionales, tal y como el establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que establece como una de las garantías inherentes al debido proceso el que las partes dispongan del tiempo y medios necesarios para el ejercicio de sus facultades dentro del proceso. En este caso, a diferencia de aquellos en los cuales este Tribunal ha decretado nulidades, no se ha observado una omisión absoluta de parte del Ministerio Público, toda vez a los folios 198 y 199 de la segunda pieza del expediente, rielan oficios del despacho fiscal dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con constancia de haber sido recibidos; adjuntando el primero ejemplar del escrito defensivo de solicitud de actos de investigación de fecha 8 de noviembre de 2010, y oficio requiriendo resultas de tales actos de investigación de fecha 28 de enero de 2011, los que propenden a la realización de diligencias, por ello considera este Tribunal que no hubo omisión ni rechazo injustificado por parte del Ministerio Público, por el contrario en acatamiento a la decisión anterior mediante la cual se anulaba la primera acusación, se ha hecho constar al expediente, el pronunciamiento tácito de la Fiscalía de aprobar la ejecución de los actos de investigación instados por la defensa; motivo éste por el cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, y subsanada la omisión apreciada, se entiende que ha cesado la infracción al debido proceso, tomando en cuenta que la defensa aun dispone de mecanismos procesales para hacer valer en fase de juicio su derecho de disponer de medios necesarios (pruebas) para ejercer una efectiva defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de no admisión de la acusación también planteada por la Defensa Privada, toda vez que a su criterio la acusación presentada no llena los extremos de los numerales 2, y 3 del artículo 326, disiente este Tribunal del criterio de la defensa, estimando que la abogada se fundamenta en argumentos que atienden al fondo del asunto, por otro lado la norma exige que se exponga pormenorizadamente el hecho atribuido, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de prueba, y así se contienen en la acusación que se debate, cuya correspondencia con la realidad extraprocesal que debe incorporarse al proceso por las vías jurídicas establecidas, no puede determinarse en esta fase del proceso con ausencia de prueba directa o inmediata y ello corresponde al contradictorio propio del juicio, por lo que aunado a que los elementos de convicción y pruebas ofrecidas guardan relación con los hechos objeto del proceso los que se estiman fueron claramente expuestos por la Fiscalía y que apuntan a una presunta autoría del imputado en el investigado Homicidio en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ, en complicidad correspectiva y conducen a declarar SIN LUGAR la solicitud de no admisión de la acusación planteada, pues además como se indicará en lo adelante al acusación satisface los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Emitidos los pronunciamientos anteriores, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto de la acusación y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.628.550 y residenciado en la Avenida Carúpano, sector el Chispero, cauguire, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante de la misión Ribas y ayudante de albañil, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del COPP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos ocurridos los hechos ocurrieron en fecha fecha01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caiguire, ubicada cerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luís Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar. por considerar que existen suficientes elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por haberse igualmente adherido a las mismas. En cuanto a las pruebas promovidas por las víctimas, este Tribunal no las admite por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga dicha facultad a las víctimas que se hayan querellado y así no ha acontecido en esta causa en cuaderno separado; por lo que en virtud de ello no se admiten.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y optar por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA CAUSA, así como las CONDICIONES INHERENTES A LA FIANZA CONSTITUIDA a favor del imputado. No revocándose la libertad en este acto pese a lo expuesto por las víctimas por cuanto tratándose de argumentos de hecho, ha debido acompañarse elemento de convicción que acredite suficientemente el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada consistente en la prohibición de acercamiento a víctimas y testigos de la presente causa, siendo lo consignado (copia simple de imposición del contenido del artículo 28 de las Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) insuficiente para revocar la libertad del imputado. Se ordena agregar a las actas por haber sido presentado por la víctima a tal fin la copia mencionada.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ.

SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir las copias simples del acta solicitadas por las partes, quienes quedan notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO