REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001118
ASUNTO : RP01-P-2010-001118

AUTO DECLARANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Y FIJANDO AUDIENCIA PARA ESTABLECER PLAZO PRUDENCIAL

Por recibido escrito presentado por el abogado OSWALDO PEREIRA LEÓN, abogado defensor del ciudadano PEDRO EMILIO BERMÚDEZ ALFONZO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano JORGE DEL VALLE ORTIZ FUENTES, según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y que se imponga plazo al Fiscal para concluir la investigación; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano PEDRO EMILIO BERMÚDEZ ALFONZO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.901.465, de estado civil casado, natural de Irapa, nacido en fecha 06-10-54, hijo de Paula de Bermúdez y Pedro Bermúdez; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Chaguaramas, calle Los Samanes, N° 150, por los cocos, Cuimaná, Estado Sucre, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DEL VALLE ORTIZ FUENTES, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de tres (3) meses”.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de un mes a dos años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un mes, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano PEDRO EMILIO BERMÚDEZ ALFONZO y siendo que ha trascurrido un lapso mayor a seis meses desde la individualización del imputado, le asiste el derecho de requerir conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que de término a la investigación y en consecuencia se estima también procedente fijar la audiencia para debatir dicha pretensión y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano PEDRO EMILIO BERMÚDEZ ALFONZO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.901.465, de estado civil casado, natural de Irapa, nacido en fecha 06-10-54, hijo de Paula de Bermúdez y Pedro Bermúdez; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Chaguaramas, calle Los Samanes, N° 150, por los cocos, Cuimaná, Estado Sucre, en causa seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DEL VALLE ORTIZ FUENTES, según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Asimismo siendo que ha trascurrido un lapso mayor a seis meses desde la individualización del imputado, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia para el día 31 de marzo de 2011 a las 3:20 p.m. con el objeto de debatir solicitud de la defensa respecto de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que de término a la investigación y en consecuencia cítese a las partes para dicho acto y notifíqueseles conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cese de medidas declarado. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ