REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001759
ASUNTO : RP01-P-2009-001759

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Y FIJANDO AUDIENCIA PARA ESTABLECER O NO PLAZO PRUDENCIAL

Por recibido escrito presentado por el abogado ARMANO ACUÑA, abogado defensor de los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, LUIS GERARDO CARDOZO, RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, a quienes se sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y que se imponga plazo al Fiscal para concluir la investigación; este Juzgado de Control, para resolver, observa:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible, surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) fue decretada la privación de libertad a los imputados, posteriormente a solicitud del Ministerio Pública se le sustituye por medida menos gravosa consistente en presentaciones por cada quince días, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), la que luego fue revisada en decisión del once (11) de junio de dos mil nueve (2009) a solicitud de la defensa y declarándose sin lugar la pretensión de que se otorgase a los imputados libertad plena; por último en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se revisa la medida de coerción personal y se acuerda que las presentaciones debían cumplirse una vez por cada mes, no estableciéndose en ninguna de las decisiones mencionadas el lapso de vigencia de dichas medidas y las que ahora se pretende se hagan cesar señalando el defensor que se impusieron para ser cumplidas en seis meses, resultando infundado tal argumento.

No obstante, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que desde la fecha 28 de abril de 2009, hasta el presente ha trascurrido un tiempo aproximado de un año y once meses; sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación; este Tribunal considera que los motivos que sustentan el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para los mismos y que igualmente permitirían garantizar las finalidades del proceso como lo sería la imposición de medidas cautelares consistentes en presentaciones una vez por cada sesenta días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y no ordenándose el cese de las mismas dada la complejidad del caso que deviene de la cantidad de personas señaladas como sujetos activos de los hechos punibles investigados, y siendo que la pena aplicable por el delito atribuido de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, es de ocho a diez años de prisión, por lo tanto, no se han superado en el presente caso ni la pena mínima, ni el lapso de dos años y así se decide. Por otro lado, siendo que ha trascurrido un lapso mayor a seis meses desde la individualización de los imputados, y su defensor requerie conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que de término a la investigación, se estima también procedente fijar la audiencia para debatir dicha pretensión y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, soltera, de profesión u oficio obrera de la Gobernación, natural de Cumanacoa, hija de Luis Bastardo y Georgina de Bastardo, residenciada en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GERARDO CARDOZO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.419, hijo de Gerardo galanton y Juana del carmen cardozo, casado, natural de cumaná, nacido en fecha 30-03-58, de profesión u oficio comerciante , residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.212, hijo de José Leturi y Ana Bastardo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-84, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la calle principal del Cascajal viejo quinta Vanesa , Cumaná, Estado Sucre; y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.190.070, hijo de Georgina del Valle Bastardo y luis Lorenzo bastardo, natural de majagual, nacido en fecha 04-07-55, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, vereda V numero 4, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada y aún no concluida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, según expediente que cursa por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. No obstante, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISAN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los imputados y ACUERDA RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR UNA VEZ CADA SESENTA DÍAS y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo siendo que ha trascurrido un lapso mayor a seis meses desde la individualización de los imputados, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia para el día 7 de abril de 2011 a las 3:00 p.m. con el objeto de debatir solicitud de la defensa respecto de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que de término a la investigación y en consecuencia cítese a las partes para dicho acto y notifíqueseles conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cese de medidas declarado. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ