REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001870
ASUNTO : RP01-P-2006-001870

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, previa denuncia del ciudadano NELSON JOE VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.545, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle Margarita, Quinta Tanina, Cumaná, que atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de quien se desconocen demás datos de identificación; este Juzgado de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia del ciudadano NELSON JOSE VELASQUEZ RAMIREZ.

Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no se realizó y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos cursa denuncia planteada por el ciudadano NELSON JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, quien señala que el día jueves 03-01-2002, se encontraba en su residencia un arma de fuego de su propiedad, la cual fe sustraída, asimismo señala que sospecha del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, el cual labora para él como vigilante.

Por otro lado se observa en el expediente que el denunciante no acudió al llamado para ampliar su declaración, además no fue posible realizar un avaluó prudencial debido a que no consigno copia de la factura de compra del arma; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada del ciudadano NELSON JOE VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.545, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle Margarita, Quinta Tanina, Cumaná; por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de quien se desconocen demás datos de identificación; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 3 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ