ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000117
ASUNTO : RP01-P-2011-000117

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en contra del imputado CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, asistido en el acto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GUZMÁN VASQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha el día 07/01/2011 cuando fue aprehendido el ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO por funcionarios del IAPES, aproximadamente a las 5:30 am, luego de que los funcionarios policiales acuden a un llamado radial al barrio Caiguire de esta ciudad, sector las pepitonas, calle principal casa sin numero, ya que en esa dirección dos ciudadanos tenían a un sujeto retenido quien se había introducido a su casa y trato de abrir su vehiculo, estacionado en el garage, causándole daños al vehiculo, siendo sorprendido por estos ciudadanos y retenido por los mismos, quienes lo entregan a los funcionarios policiales; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Si fue lo que dijo la Fiscal. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA y expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa no hace oposición a la acusación fiscal por cumplir los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que este juzgado verifica algún defecto de la misma, solicito que el Tribunal la inadmita de oficio. Esta defensa que el delito por el que se le acusa a mi defendido es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal; estando presente la victima en Sala, es por lo que solicito que se le proponga a la misma la aceptación de un posible acuerdo reparatorio.” Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14815388, casado, hijo de Gladys Astudillo y Edgar Patiño, nacido en fecha 29/04/1976, de oficio obrero, residenciado en caigure, calle campo alegre, rancho sin numero, frente a la plaza Valentín Valiente Cumaná Estado; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de MARY CARMEN GUZMÁN VASQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos en fecha 07/01/2011 cuando fue aprehendido el ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO por funcionarios del IAPES, aproximadamente a las 5:30 am, luego de que los funcionarios policiales acuden a un llamado radial al barrio Caiguire de esta ciudad, sector las pepitonas, calle principal casa sin numero, ya que en esa dirección dos ciudadanos tenían a un sujeto retenido quien se había introducido a su casa y trato de abrir su vehiculo, estacionado en el garage, causándole daños al vehiculo, siendo sorprendido por estos ciudadanos y retenido por los mismos, quienes lo entregan a los funcionarios policiales.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales y en la acusación fiscal de fecha 04 de Febrero de 2011, cursante a los folios 59 al 67 de las actas procesales.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el acuerdo reparatorio, concediéndole derecho de palabra al imputado, quien a los fines de proponer un acuerdo reparatorio manifestó: “Asumo los hechos, ofrezco formalmente disculpas a las victimas como acuerdo reparatorio por el hecho cometido. No sabia lo que estaba haciendo, ese día estaba tomando con unos amigos y me dejaron solo y yo me iba para la casa. Estoy arrepentido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Vista la admisión de los hechos por mi representado y visto que el delito fue en grado de tentativa, aunado al hecho de que mi representado propuso un acuerdo reparatorio a través de la solicitud del perdón a la victima, es por lo que solicito que se le interrogue a la misma si lo admite. En caso de ser así, solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, que se le otorgue la libertad de mi defendido en Sala y solicito copia del acta. Es todo”. Por su parte la víctima MARY CARMEN GUZMÁN VASQUEZ, manifestó en relación al acuerdo reparatorio propuesto, su aceptación, y al respecto: Estoy conforme con las disculpas y no quiero que se meta más conmigo y con mi familia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, quien manifestó: “Acepto las condiciones que solicitó la victima. Es todo”. A su vez se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, quien expuso: “Esta representación fiscal no hace oposición al acuerdo reparatorio planteado hoy en Sala. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no ser contrario a derecho aprueba el acuerdo reparatorio, tomando en cuenta que el hecho punible recae sobre bienes patrimoniales de orden disponible, y siendo quienes han concurrido el acuerdo, lo han hecho en pleno conocimiento de sus derechos y de forma voluntaria. Igualmente, siendo que el acuerdo reparatorio consiste en la reparación simbólica del daño con el ofrecimiento de disculpas por parte del imputado, las que en este acto fueron aceptadas en plena conformidad con la victima, se declara cumplido el acuerdo reparatorio y extinguida la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de todo lo acontecido debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor del imputado.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos ante expuestos el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobado el acuerdo reparatorio y cumplido de inmediato, se declara extinguida la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14815388, casado, hijo de Gladys Astudillo y Edgar Patiño, nacido en fecha 29/04/1976, de oficio obrero, residenciado en Caigure, calle Campo Alegre, rancho sin numero, frente a la plaza Valentín Valiente, Cumaná Estado; en causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de MARY CARMEN GUZMÁN VASQUEZ. Se decreta la libertad plena del ciudadano CRUZ NAPOLEON ASTUDILLO, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central para su ARCHIVO DEFINITIVO. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policial. ASÍ SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ