REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000126
ASUNTO : RP01-P-2011-000126

ORDEN DE APERTURA A JUICIO CONFORME A PROCEDIMIENTO
PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Debatida en audiencia preliminar la acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; en contra del imputado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado CATALINO GONZÁLEZ, en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en perjuicio del niño MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía quinta del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 07 de febrero de 2011 cursante a los folio 63 al 68 de las presentes actuaciones procesales en contra del imputado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.807, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-90, de oficio no definido, hijo de Pedro Rafael Silva Flores y Rosa Estelina Silva Gutiérrez, residenciado en el Barrio La Chica de Marigüitar, casa S/N°, frente a la entrada de La Chica, frente a la Empresa 3-C, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en perjuicio del niño MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, siendo que en fecha 06-01-2011, cuando el niño MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELO, de 6 años de edad, se encontraba jugando con unos vecinos, cuando de pronto fue llamado por el ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ conocido en el sector como “EL COCO”, quien lo condujo hasta un anexo que queda detrás de su residencia y allí procedió a bajarle el pantalón introduciéndole el dedo en la región anal, trayendo como consecuencia una Fisura Anal y Perianal en hora 11 y 12 según esferas del reloj, con traumatismo Ano Rectal reciente según evaluación Medico Forense practicada en fecha 07-01-2011 por la Dra. BEANELLYS VELÁSQUEZ adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el diagnóstico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Igualmente el Ministerio Público solicita que se aplique el procedimiento especial para la imposición de las medidas de seguridad a favor de imputado, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta una evaluación psiquiatrita al imputado en donde destaca que el mismo presenta un retardo mental profundo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído, dio a entender que no deseaba declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al abogado CATALINO GONZÁLEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa visto el planteamiento hecho por la Fiscal del Ministerio Público, es de notar que a la base del procedimiento se determina que a quien defiendo, sufre un trastorno mental orgánico y retardo mental profundo, tal y como consta en el examen psiquiátrico por el profesional ARQUIMEDES FUENTES, examen este ordenado por este Tribunal. No consta en acta examen psicológico que debió practicarse en la unidad técnica. En aras al debido proceso y en aras de la aplicación correcta de la norma sustantiva y adjetiva, en donde señala que las personas que tienen trastorno mental son inimputables, por lo que pido que cese la medida de privación de libertad que pesa sobre él. En base al articulo 62 pido que se recluya a mi defendido en un centro especializado en la localidad y en tal caso que este no exista, que el mismo se entregado a su familia bajo el beneficio de guardia en resguardo, ya que en la ciudad de Cumaná no existe un sitio adecuado para recluir a estas personas, ya que el sitio de reclusión más cercano queda en otro Estado. Hago míos los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público para ser llevados a juicio oral y reservado para verificar la posible imposición de una medida de seguridad a mi defendido. Desisto de la solicitud de nulidad de la acusación contenido en el escrito consignado ante este Despacho en fecha 24-02-2011, por cuanto fue planteado en función de que no cursaba el resultado de las experticias psiquiatritas que posteriormente fue agregado y que de esto no tenía conocimiento la Fiscalía Solicito copia del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, por su presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en perjuicio del niño MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2011, cuando el niño MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELO, de 6 años de edad, se encontraba jugando con unos vecinos, cuando de pronto fue llamado por el ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ conocido en el sector como “EL COCO”, quien lo condujo hasta un anexo que queda detrás de su residencia y allí procedió a bajarle el pantalón introduciéndole el dedo en la región anal, trayendo como consecuencia una Fisura Anal y Perianal en hora 11 y 12 según esferas del reloj, con traumatismo Ano Rectal reciente según evaluación Medico Forense practicada en fecha 07-01-2011 por la Dra. BEANELLYS VELÁSQUEZ adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el diagnóstico. Se acuerda la solicitud hecha por el Ministerio Público en donde requiere que se aplique el procedimiento especial para la imposición de las medidas de seguridad a favor de acusado, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa en cuanto se le otorgue la libertad del acusado de autos, decretando este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, su reclusión inmediata en un centro especializado de atención psiquiátrica, siendo este la Unidad de Psiquiatría del Hospital Antonio Patricio de Alcalá; ello en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de la privación de libertad ordenada en la Sede de la Comandancia de Policial de esta ciudad, con la consignación del informe psiquiátrico en el que se hace constar que el acusado tiene trastorno mental orgánico; retardo mental profundo y trastorno del habla; sustituyendo este Tribunal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con esta decisión la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta.
Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales aparecen descritas en el escrito acusatorio de fecha 07 de febrero de 2011 cursante a los folio 63 al 68 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las partes sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, las cuales manifestaron no acogerse al mismo. Seguidamente, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.807, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-90, de oficio no definido, hijo de Pedro Rafael Silva Flores y Rosa Estelina Silva Gutiérrez, residenciado en el Barrio La Chica de Marigüitar, casa S/N°, frente a la entrada de La Chica, frente a la Empresa 3-C, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en perjuicio del niño MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELO; en consecuencia, se dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, por lo hechos antes descritos, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal. Se ordena la reclusión del acusado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ en la unidad de psiquiatría del Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Líbrese Oficio a la unidad de psiquiatría del Hospital Antonio Patricio de Alcalá a los fines de que reciban al acusado de autos. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines de que traslade inmediatamente al acusado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ hasta la sede de la unidad de psiquiatría del Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Se acuerda la solicitud de la Defensa y se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo Penitenciario para que remita a este Tribunal las resultas del examen psicológico que se ordenó practicar. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ