REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005122
ASUNTO : RP01-S-2004-005122
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-07-2004, en virtud de acta policial suscrito por el funcionario ABRAHAN LA ROSA, por hecho que atribuye al ciudadano LUIS ANIBAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.400.377, con domicilio en la calle 8, sector Las Vegas, casa Nº 25, Cagua, Estado Aragua; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que: los funcionarios Abrahan La Rosa y Jorge Reyes, adscritos a la Comisario de Cagua, estando en sus labores visualizaron a un ciudadano que al ser identificado y verificado por el sistema DATA, arrojo como resultado que estaba solicitado por el Primer Circuito del Distrito Monte de la ciudad de Cumaná, por el delito de lesiones, de fecha 06-09-1980. Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, se observo que no esta demostrado que se haya cometido el delito de lesiones, ya que nunca se realizo un Examen Médico Legal a la víctima para determinar que efectivamente resulto lesionado, ni se logro precisar que tipo de lesiones presentaba, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 05 cursa la mencionada acta policial, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial suscrito por el funcionario ABRAHAN LA ROSA; donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ANIBAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.400.377, con domicilio en la calle 8, sector Las Vegas, casa Nº 25, Cagua, Estado Aragua; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 3 del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ