REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003806

ASUNTO : RP01-P-2008-003806

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELAGDO; en contra del imputado JESÚS SALVADOR BARRETO SILVA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MERCEDES BARRETO SILVA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JESUS SALVADOR BARRETO SILVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.376.146, nacido en fecha 23-04-1970, de oficio carnicero, de estado civil casado, hijo de Ramón Barreto y María Silva, residenciado en el Barrio San José, Cantarrana, casa S/N°, al lado de la residencia de la ciudadana Margarita Maza, de esta ciudad, el cual riela a los folios 43 al 48 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 25-11-2008 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MERCEDES BARRETO SILVA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.

Al concederse el derecho de palabra a la víctima ciudadana CARMEN MERCEDES BARRETO SILVA, manifestó: no tengo nada que decir. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JAIME RAFAEL TARIMUZA MORENO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada ELIZABETH BETANCOURT expuso: Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo, solicito la no admisión de la acusación por no encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp no proporcionar las mismas, fundamentos serios para enjuiciar a mi defendido, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y en la eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS SALVADOR BARRETO SILVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.376.146, nacido en fecha 23-04-1970, de oficio carnicero, de estado civil casado, hijo de Ramón Barreto y María Silva, residenciado en el Barrio San José, Cantarrana, casa S/N°, al lado de la residencia de la ciudadana Margarita Maza, de esta ciudad, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MERCEDES BARRETO SILVA por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 18-08-2008 los cuales dieron origen al presente procedimiento, pues además de la versión de la víctima, el examen médico legal que da cuenta de la agresión física de la que fue objeto y de la versión funcionarial sobre las circunstancias que rodearon su aprehensión, se tiene el testimonio de la ciudadana WALESKA SOLORZANO, que riela al folio 2 y confirma la versión incriminatoria de la víctima.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 46 y 47 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado JESUS SALVADOR BARRETO SILVA, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la defensora pública abg. Elizabeth Betancourt quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita visto la admisión de los hechos por parte de mi defendido le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. En virtud de lo acontecido, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima y aceptadas por esta, no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales; este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JESUS SALVADOR BARRETO SILVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.376.146, nacido en fecha 23-04-1970, de oficio carnicero, de estado civil casado, hijo de Ramón Barreto y María Silva, residenciado en el Barrio San José, Cantarrana, casa S/N, al lado de la residencia de la ciudadana Margarita Maza, de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MERCEDES BARRETO SILVA; estableciéndose un LAPSO DE PRUEBA UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana CARMEN MERCEDES BARRETO SILVA. 2- Prohibición que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.-Prohibición de acercamiento del imputado a la victima a su lugar de residencia, trabajo y estudio si fuere el caso. 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO