ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000103
ASUNTO : RP01-P-2011-000103

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06 de Enero de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.101, con residencia en la Llanada, sector 03, calle 13, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06-01-2010 según acta policial que cursa al folio dos (2) suscrita por los funcionarios WILLIANS PADILLA y JHOVANNY RODRIGUEZ, adscritos al AIPES, en la cual deja constancia que siendo las 9:00 de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando pasaban por la avenida el islote, específicamente frente al mercado, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial optaron una postura de nerviosismo y apresuraron el paso, tratando de evadir la misma, no logrando su objetivo, procediendo a retenerlos y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ PEREZ, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y al otro ciudadano, el cual quedo identificado como JEAN CARLOS DIAZ PEREZ, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de siete mini envoltorios de papel aluminio, contentivos todos a su vez de un fragmento granulado de color beige de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de noventa y tres bolívares fuertes. En vista a esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ PEREZ, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.101, con residencia en la Llanada, sector 03, calle 13, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ