REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002679
ASUNTO : RP01-P-2010-002679

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.156, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-08-87, hijo de Agustín Antonio Reinales Rivero y Blasina del Carmen Patiño Malavé, residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa S/N°, cerca del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y JOSÉ MANUEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.346.054, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-82, hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXX (OCCISO), este Tribunal pasa a dictar Sentencia Definitiva en base a las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha, se constituyo este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio en la sala Nº 04 presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, en funciones de secretaria judicial sala con la asistencia del alguacil de sala ALEXANDER CAÑA Y TONNY PÉREZ a los fines de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa penal signada con el Nº RP01-P-2006-002868, seguida a los acusados RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, y JOSÉ MANUEL GÓMEZ RIVAS, antes identificados acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXX (OCCISO).

Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constar que asistieron los acusados de autos previo traslado desde la Comandancia General de policía de esta ciudad, acompañados de su defensora pública 5 ABG. MARIANA ANTON, la Fiscal 5 del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, victima GEIZA JOSEFINA GONZÁLEZ CI 6446671, medios de prueba funcionarios IAPES LUIS ALBERTO CARRILLO ALCALA CI 8646859, MARCOS TULIO RIVERO RIVERO CI 10466638 promovidos por la Fiscal, ciudadanos LAURIANNY ANTONIA RIVAS CI 24514252, DIGNO JOSE MILLAN CI 17672462 y el adolescente XXXXXX

Acto seguido el Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias e impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como de la previsión preceptuada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ADMISION DE LOS HECHOS ANTE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, a lo que los acusados expresaron a viva voz y por separado ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA Y DE IGUAL FORMA SOLICITARON CADA UNO DE LOS ACUSADO SE MENTENGAN RECLUIDOS EN LA POLICIA POR CUANTO TIENEN ENEMIGOS EN EL INTERNADO JUDICIAL DE MUMANA.

Ante esta manifestación de voluntad de los acusados RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, y JOSÉ MANUEL GÓMEZ RIVAS; mediante la cual admiten los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescenteXXXXXX (OCCISO); le fue otorgado el derecho de palabra a la defensora publica quién expuso; “Alego a favor de mis representados la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referido a que No tienen antecedentes penales”. “La fiscal del Ministerio Público expuso: “no presento objeción con respecto a este procedimiento, y la circunstancia atenuante alegada por la defensa”.

Acto seguido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al cálculo de la pena que se les va a imponer y lo hace en los términos siguientes: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 406 numeral 1, merece pena de 15 a 20 años de prisión, conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal se establece como termino medio de la pena 17 años y 6 meses de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a disminuir 2 años y 6 meses de la pena quedando la pena en 15 años de prisión y por cuanto la calificación jurídica del delito acusado ese trata de la figura de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme a la previsión del artículo 424 del Código penal, la pena aplicable se reduce a la mitad, quedando a imponer una pena de 7 años, 6 meses de prisión, limitado como se encuentra este juzgador conforme a la previsión del articulo 376 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece la prohibición de disminuir la pena del limite inferior en los casos de delitos cuyas penas excedan de 8 años en su limite máximo y haya habido violencia contra las personas, tratándose en este caso del delito de Homicidio cuyo bien jurídico afectado es la vida se les CONDENA a cumplir una pena de SIETE (7) años, SEIS (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y se les condena al pago de las costas procesales; se establece aproximadamente que la presente condena concluirá aproximadamente en SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018.

DISPOSITIVA
Es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a los ciudadanos RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.156, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-08-87, hijo de Agustín Antonio Reinales Rivero y Blasina del Carmen Patiño Malavé, residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa S/N°, cerca del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y JOSÉ MANUEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.346.054, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-82, hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXX (OCCISO); a cumplir la PENA DE SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y se les condena al pago de las costas procesales; se establece aproximadamente que la presente condena concluirá aproximadamente en SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, así como mantenerlos recluidos en la Comandancia de Policía hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, remítase en su oportunidad la cual deberá ser remitida en el lapso de 10 días hábiles a la Unidad de Jueces de Ejecución.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

ABG FABIOLA BAUZA.