REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RP01-P-2008-004995

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado FAVIO ALEJANDRO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, Mayor de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Favio Bravo y Maria Alejandra Macea, residenciado en: Playa Grande, calle principal, casa Nº 1061, cerca de la Estación de Servicio de la avenida principal, Carúpano, Estado Sucre; acusado por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 81 al 86 de la octava pieza de la causa, escrito suscrito por el abogado Eloy Rengel Otero, defensor privado del acusado Favio Alejandro Bravo, mediante el cual solicita a este Tribunal: “Ahora bien distinguido juez, es el caso que mi patrocinado se encuentra presentando descompensación en su voz, así como perdida de peso y pesadez en su memoria producto de los golpes recibido por la mala praxis de los funcionarios al momento de su detención, por ello le solicito que tomando como principio elemental; el derecho a la salud y el derecho a la vida que tenemos todo los ciudadanos de este País y en el presente caso mi auspiciado, es por lo que le sugiero que la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, sea sustituida por una menos gravosa como lo es la de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En un supuesto negado de apartarse de la petición hecha en este acto, solicito cambio de reclusión a favor de mi representado, por las razones antes señaladas, aunado que por su delicado estado de salud, necesita estar en n ambiente tranquilo, donde reine la salubridad y cumplir con el tratamiento de manera estricta”.

Se observa que el escrito de la defensa, esta acompañado a los folios 82 al 86, con recaudos que consignan anexos a la solicitud, y de los cuales se observa constancia médica suscrita por el TSU. Cesar Sánchez, Coord. Dpto. Reg. y Estadísticas de Salud y por el Director del H.U.A.P.A, en el que se indica que en feche 15/11/2010, se dio de alta al paciente Favio Alejandro Bravo Macea por mejoría, siendo admitido en el servicio de traumatología de dicho establecimiento de salud en fecha 16/09/2010 por presentar lesión ocupante de espacio en región tempo – parietal. Diabetes Mellitus tipo 2; practicándose en fecha 02/11/2010 Craneostomóa + cura quirúrgica de lesión Tumoral. Este Tribunal una vez analizados detalladamente tanto al solicitud presentada por la defensa así como los recaudos consignados con la mismas, observa que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, decretó la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra del acusado y la ratificó en fecha 27 de febrero de 2009, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar por no haber variado las circunstancias que la motivaron aunado a que consideró que ninguna de las medidas cautelares eran suficiente para mantener al acusado sometido al proceso acordando mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad.

No obstante ello, el planteamiento de la defensa en esta oportunidad, va adherido a razones de salud y ello a sido así fundamentado en el escrito que motiva el presente fallo, por lo que este Tribunal debe ceñirse a los informes médicos que consigna la defensa a los fines de determinar si el presente caso se ajusta al supuesto legal contemplado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”.

De las actas procesales no se evidencia informe médico que haga la expresa mención que el acusado Favio Alejandro Bravo padezca de enfermedad en fase terminal, como lo serían aquellas como lo indica su nombre que terminan con la vida de la persona que penosamente la padece, al contrario al folio 82 se observa del contenido de la constancia suscrita por el TSU Cesar Sánchez que el paciente es dado de alta en fecha 15/11/2010 por mejoría, todo lo contrario al presupuesto requerido por el legislador para aplicar la norma contenida en el artículo 245 antes mencionado.

De mismo modo considera este Tribunal oportuno mencionar el hecho que el acusado de autos esta siendo procesado por delitos que tienen establecidas penas altas y hasta tanto este Tribunal no dilucide su situación jurídica pronunciándose sobre el fondo del asunto, considera necesario mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; por ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa a favor de su defendido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación a la solicitud de cambio de centro de reclusión, se evidencia de las actuaciones que el acusado Favio Bravo se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumaná y siendo que el otro centro de reclusión existente es el Internado Judicial de Cumaná, este Tribunal considera oportuno ordenar el traslado del acusado de autos hasta este Tribunal a los fines de que exponga de manera personal si desea cambio de centro de reclusión hasta el Internado Judicial de Cumaná.

En razón de ello considera este Tribunal que no han variado los motivos o circunstancias que originalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada del acusado FAVIO ALEJANDRO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado Eloy rengel, defensor privado de acusado FAVIO ALEJANDRO BRAVO, acusado por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado Favio Alejandro Bravo, hasta este Tribunal en fecha 31/03/2011 a las 8:45 A.M. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

SAMER ROMHAIN MARÍN.

LA SECRETARIA.

FABIOLA BAUZA