REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 30 de Marzo de 2011.
200º y 152º
Asunto N° RP01-P-2010-001997
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de Sala Abogados, Daniel Salazar y Desiree Barreto Santaella para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-001997, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y reservado que se desarrollo los días 15/03/2011; 17/03/2011 y 23/03/2011, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la Abogada Yamilet Delgado García, en contra del acusado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, de 35 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-04-75, cédula de identidad N° 14.716.411, hijo de Alejandro Antonio Berroterán e Irma Mariño, soltero, agricultor, residenciado en Cariaco, calle CADAFE, sector el canal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nataly García López, cuya defensa fue ejercida por la abogada Yulmain Galanton Díaz, la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
En los argumentos iniciales de apertura la Representación Fiscal expuso: “presento formal acusación en contra de ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de MERCEDES NATALI GARCIA LÓPEZ, por cuanto en fecha trece (13) de junio de dos mil diez (2010) por denuncia presentada por la ciudadana MERCEDES NATALI GARCIA LÓPEZ, quien señaló los hechos que dieron origen a la presente causa, los hechos ocurrieron en Cariaco, exponiendo que la paró el señor por detrás y me dijo que lo acompañara a buscar una mercancía, él tenía una cerveza en la mano y me metió para unas calles que no conocía, las palabras que le decía eran que si yo hacía algo y que si no, la mataba y la tiraba por ahí, eso fue lo que la hizo quedarse tranquila tal y como se desprende de la denuncia formulada y la metió por un monte y le decía que le gustaba a él, y que quería hacer el amor conmigo y que se quitara la ropa; se la tuvo que quitar, se acostó en el piso, donde se raspó todas las partes y ahí fue donde abusó de ella. Exponiendo de forma suscita de los medios de pruebas con los que fundamentó su acusación y de la utilidad y pertinencia de los distintos testigos y funcionarios promovidos, siendo con la declaración de estos en la presente sala los que aclararan la responsabilidad en el hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO”.
Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: La declaración de la victima Mercedes Natalis García López; la declaración del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cruz Rafael Chacón; la declaración de la ciudadana Susana María López, La declaración del experto Carmen Rodríguez; acta de investigación penal suscrita por el agente William Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; informe experticia Hematológica Seminal; y el examen médico Legal Ginecológico.
Señala la Defensa: “Solicito a este digno Tribunal declare la libertad plena de mi defendido, ya que los hechos que se le imputan no constituyen el delito de violación, de ser así de evacuarse los testigos y de tomarse la declaración de la medico forense a fin de que se esclarezca la verdad y así pronunciar la libertad plena de mi defendido”.
Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten establecidos en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que es debatido en este juicio Oral y Público el acusado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.716.411, de 35 años de edad, ocupación agricultor, soltero, hijo de Alejandro Berroteran e Hilma Mariño residenciado en Cariaco, calle la Cadafe Andrés Blanco, Casa S/N°, sector la Canal Municipio Ribero, Estado Sucre expuso: “Ese día cuando sucede esa tragedia estábamos tomando cerveza en una pollera frente al banco, ella estaba tomando unos tragos, ella estaba rascada y yo también, le dije para ir al rancho, agarramos por el sector del río, en ningún momento la amenacé con una botella, no le quité ropa ni nada, me metí a ese sitio por ella, ella me decía que me pusiera abajo, por qué no corrió? Yo no puedo correr, cuando ella habla con los que me agredieron no se si era que estaba su marido o su novio que e quien prende esa fiesta allí, yo le dije a ella que se tocara el pecho si tenía corazón, tirándome a un riesgo grande, después cuando me traen preso dicen que fue la comunidad la que me golpeó, pero si es así esa gente me mata, o fui para un hospital, ella conoce a esa gente; ella dijo que yo le había quitado la ropa y luego que yo se la quité, yo tengo una niña de 7 años y no me gustaría que le pasara nada de esto, ella habla así ahorita porque esta en su cabales, pero debería verla cuando tiene unas cervezas encima”.
En el desarrollo del Juicio oral y reservado se evacuaron los siguientes medios de pruebas: La declaración de la Victima/Testigo Ciudadana Mercedes Natali García López; la declaración de la médico forense Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo; al declaración del funcionario policial Cruz Rafael Chacón adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se procedió a incorporar por su lectura como pruebas documentales conforme lo establece el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal cursante al folio 10 de la primera pieza, el informe de experticia hematológica seminal cursante al folio 65 de la primera pieza, el examen médico legal ginecológico practicado a la ciudadana Mercedes Natali García López y examen médico legal practicado al acusado Alejandro Antonio Berroteran Mariño.
Antes de declarar concluida la recepción de los medios de prueba la fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal prescindir de la declaración testimonial de la ciudadana Susana López de García, testigo promovida por el Ministerio Público, planteamiento que no fue objetado por la defensa y solicitado en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, revisada como ha sido la acusación presentada en la presente causa, se observa que se ofreció como medio de prueba la declaración de la ciudadana Susana López de García, habiendo revisado la declaración de la misma se observa que nada aporta sobre el esclarecimiento de los hechos que devienen en la apertura de la causa y que son debatidos, por lo que el Ministerio Público, solicita al Tribunal se prescinda de esa declaración, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos” Se cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora quien expresó: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público”.
En esa oportunidad el tribunal procedió a decidir la solicitud fiscal en los términos que a continuación se exponen: “En cuanto a los medios de prueba evacuados y los faltantes por evacuar, tenemos que entre las testimoniales que fueran ofrecidas por el Ministerio Publico se encuentran la de la víctima Mercedes Nataly García López, la Experto Carmen Rodríguez del C.I.C.P.C., quien practicó examen médico legal a la víctima y al acusado, y la declaración del funcionario Cruz Rafael Chacón, ya fueron evacuadas en el presente debate oral, faltando por evacuar la declaración de la ciudadana Susana María López de García, a quien la representación fiscal ha solicitado en este momento al Tribunal se prescinda de su declaración, petición que no ha sido objetada por la defensa, considerando el argumento fiscal referente a que la declaración de dicha testigo nada aporta sobre el fondo del presente asunto, es por lo que este Tribunal acoge el pedimento fiscal y es por lo que en consecuencia se prescinde del testimonio de la ciudadana Susana María López”.
Las partes expusieron las conclusiones en cuya oportunidad la representante del Ministerio solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor del acusado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, solicitud que formulo en los siguientes términos: “el día 15 de marzo de 2011, cuando se inició esta audiencia oral y reservada, seguida en contra del ciudadano Alejandro Berroterán por el delito de violencia sexual, el Ministerio Público manifestó que traería a la sala a todos los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar que estamos en presencia del delito de violencia sexual y de la responsabilidad del acusado, de esta manera concurrió por ante esta sala la ciudadana Mercedes Nataly García, víctima en la presente causa, quien al declarar señaló que esta en Cariaco, que estaba en la parada sola entre las 10 y las 11 de la noche, que apareció el acusado quien portaba una botella en la mano, y la tomó fuertemente por la mano amenazándola para luego llevarla a un lugar apartado donde abusó sexualmente de ella, para lo cual se despojó de todas sus prendas obligándole a despojarse igualmente de todas sus prendas de vestir, y que abusó de ella en un sitio que era una carretera de tierra, apartado y oscuro y que no huyó por temor. Asimismo declaró el acusado de autos quien manifestó que se encontraba libando licor y que invitó a la víctima a ir a su rancho, sosteniendo que la relación sexual fue consentida. Declaró igualmente en sala la experto Carmen Rodríguez, quien realizó examen médico a la víctima indicando que la misma presentó una contusión edematosa escoriada a nivel lumbar sacra, es decir en la espalda y que la misma se pudo producir con el roce del cuerpo con una superficie rugosa, de la misma manera al examen ginecológico se observó una laceración del labio menor traumatismo vaginal reciente, no presentando lesiones en el recto; a preguntas efectuadas por esta representación fiscal sobre si previo al examen físico ella solicitaba se le exhibieran las partes lesionadas, a lo que respondió que sí, no señalando la experto la existencia de heridas a nivel de las manos en cuanto se refiere a la víctima. Ahora bien, si analizamos el tipo penal, a saber la violencia sexual, establecido en el artículo 43 de le Ley especial, el cual señala que incurre en el mismo quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, sancionando dicha conducta con una pena que oscila entre 10 y 15 años de prisión, si observamos en este caso, no existió violencia o amenaza alguna para que la víctima accediera a la relación sexual, por lo que esta representación fiscal actuando como parte de buena fe, solicita se decrete la absolución del ciudadano Alejandro Antonio Berroterán, ya que no se demostró violencia o amenaza que el mismo ejerciera ahora obligarla a sostener relaciones sexuales, de la misma forma solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que se estudie la posibilidad de abrir averiguación por la comisión del delito de simulación de hecho punible, por cuanto el Ministerio Público es una institución seria no pudiendo permitir que ninguna víctima se valga de la Ley para por capricho perjudicar a alguna persona, por ello solicito la remisión de dichas copias para que se estudie la posibilidad de dar inicio a la correspondiente investigación por simulación de hecho punible en contra de la ciudadana Mercedes Natalis García López”.
La Defensa Privada, expuso: “manifiesto estar de acuerdo con la fiscal, y en este sentido solicito la absolución de mi representado, por cuando la ciudadana Mercedes Nataly García en su declaración manifestó el consentimiento de tener relaciones sexuales con mi representado y no como quiso hacer ver en su denuncia que fue una violación, solicito la absolución de mi defendido ya que los hechos no revisten carácter penal”.
II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado de acuerdo a la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, y lo hace en los términos que a continuación quedan expuestos:
La declaración de la victima Mercedes Nataly García López, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.953.939, con domicilio en la población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, vía nacional, Casa S/N°, de profesión u oficio estudiante, quien siendo debidamente juramentada e inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “todo fue cuando estaba en Cariaco, estaba con unas amigas y ellas se fueron, estábamos un grupo, en ese momento no se qué pasó una de las amigas mías se tuco que ir y yo me quedé, ,e estaba sola por la parada del muelle, allí fue donde conseguí unos amigos, me quedé un rato con ellos y a las 11 me quise ir porque era tarde, iba caminando sola y fue donde atrás se me pegó el señor, no se de donde salió me dijo que lo acompañara buscar unas cosas y agarramos por una calle que no conocía, el señor llevaba una botella de cerveza vacía, me fui con él porque tenía miedo de que le partiera en la cabeza, me llevó por un camino de tierra que no conocía y fu que pasó lo que pasó, de allí me fui a la fuente y hable con una señora y le dije, de allí entonces lo buscaron, lo golpearon y lo dejaron inconsciente, luego me llevaron a mi casa” (Sic.)
A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿el acusado al abusar de usted se despojó de su ropa? R) si; ¿recuerda cómo estaba vestido él? R) no; ¿al decir que se despojó de su ropa lo hizo completamente? R) se quitó la camisa y el pantalón; ¿tenía puesto el interior? R) si; ¿si tenía puesto el interior cómo se saca su pene para abusar de usted? R) él mismo; ¿se lo bajó pero no se lo quitó completamente? R) si; A preguntas de la defensa, respondió: ¿dijiste que él te quita la ropa? R) me dijo que me la quitara; ¿Quién te quita la ropa, tú? R) si; ¿al momento en que se estaba quitando la ropa, por qué no corriste? R) no recuerdo si él se quitó el pantalón; ¿hubo una relación sexual? R) si; ¿Cómo si él no se quitó el pantalón? R) pudo haberlo hecho bajándose el cierre; Cesaron”.
Este Tribunal no valora la declaración de la victima/testigo Mercedes Nataly García López, por cuanto la misma durante su declaración incurrió en contradicciones y demostró serias dudas al dar respuesta a las preguntas formuladas por las partes, por lo ello este Tribunal no atribuye veracidad a sus declaraciones por lo tanto no valora sus declaraciones.
La declaración de la experto Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, C.I, 5875931, de 47 años de edad, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná de este domicilio, quien se identifica juramenta y declara: “el 14/06/2010 realicé dos experticias medico legales a Antonio Berroteran y a Mercedes Natahaly García a Antonio Bertroteran estaba hospitalizado en el piso 7 del Sahuapa con diagnostico de herida por arma blanca penetrante a cavidad abdominal complicada con evisceración, herida cortante suturada en región temporo parietal izquierda, herida cortante suturada 10 cms en región cervical izquierda, herida cortante suturada 4 cms en región lateral flanco izquierdo, herida cortante 3 cms suturada en rodilla izquierda herida quirúrgica de laparactomia explorada no terapéutica por cuanto había indemnidad de vísceras abdominales, asistencia por 2 días, curación de 30 días secuelas sin precisar a la sra mercedes Natalis García presento contusión edematosa y escoriada en columna lumbo sacra asistencia médica 1 día tiempo de curación 7 días sin secuelas al examen ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal acorde con ladead eritema y laceración importantes en cara interna y externa de labio menor que abarca hora tres a seis según esfera del reloj abundante secreción vaginal blanquecina, desgarro himeneal completo antiguo horas 12,3,6 y 9 según esferas del reloj ano rectal pliegues y radiaciones anales conservadas. Conclusiones traumatismo genital reciente, desfloración himeneal antigua no traumatismo ano rectal”.
A preguntas de la fiscalía, respondió: ¿Además de la contusión a nivel de la espalada le observó otro hematoma en el cuerpo? Lo que está descrito es esa contusión, ¿esa lesión de la sra Mercedes pudiera originarse por el frote del cuerpo en un sitio rugoso? Si puede producirse por el impacto de una piedra, el roce o el contacto de la zona involucrada con una superficie rugosa, la fricción, ¿ al examen ginecológico ud señala traumatismo vaginal reciente, una relación consentida produce ese tipo de traumatismo? describí un eritema y laceración den cara interna y externa de labio menor había abundante secreción vaginal, las relaciones de este tipo puede estar relacionadas con relaciones traumáticas pero también pueden estar relacionadas con la relación pene vagina, ¿ esa persona estaba preparada para le acto sexual? Pudiera interpretarse eso, pero pudiera estar relacionada con la intensidad de la relación sexual y la relación pene vagina, ¿pudiéramos decir que una mujer que oponga resistencia a la relación sexual pudiera presentar estos resultados? Si, pudiera relacionarse con una relación no consentida pero también puede relacionarse con una relación consentida de repente la persona pudo haber querido una relación pero dependiendo la intensidad no hay un equilibrio armónico uno pudiera estar adelantado con el otro, pudiera haber un pene de gran tamaño que pudiera lacerar de acuerdo a la intensidad de la relación, ¿usted señaló que practicó un examen ano rectal cual fue el resultado? No habían alteraciones un esfínter tónico pliegues conservados sin evidencia de traumatismo, no traumatismo ano rectal, esa región estaba indemne sin alteración, ¿cuando practica el examen la victima le expone por que está allí? Si, generalmente uno le pregunta cómo y cuando o qué, ¿la víctima le señalan a uds los sitios de la lesión? generalmente uno les explica lo que es una lesión y ellos nos señalan en donde están las lesiones, ¿ es decir al examen físico practicado a esta señor a solo se evidencia la contusión a nivel lumbo sacra? Si”.
Este tribunal atribuye pleno valor probatorio a las declaraciones de la experto Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, quién ratificó con sus declaraciones el contenido del examen medico legal practicado al acusado Alejandro Berroteran y examen médico legal ginecológico practicado a la ciudadana Mercedes Natali López, ello en razón de que sus declaraciones aportan a este Tribunal prueba sobre la no culpabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo tanto se valoran sus declaraciones.
La declaración del ciudadano Cruz Rafael Chacón, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.649.039, con domicilio en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario público, quien siendo debidamente juramentado e inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “el día 13 de junio, me encontraba de servicio en el comando de la policía de Cariaco, recibí la guardia a las 6 de la mañana y se presentó la ciudadana Mercedes Nataly en compañía de su mamá Susana, la misma me manifestó que fue maltratada por un ciudadano de nombre Alejo, pero el mismo se encontraba recluido en el hospital de Carúpano, le manifesté a la ciudadana que me esperara mientras yo me trasladaba a la zona de Carúpano, procedí a hacer el llamado por radio a Carúpano, y la centralista me pidió que esperara unos 5 minutos para radiar al hospital para ver si ese ciudadano había ingresado, me dijo que sí había ingresado presentando varios golpes porque lo habían agredido varias personas en Cariaco y que el mismo iba a ser transferido al hospital de Cumaná. Procedimos a efectuar llamado acá a Cumaná para que una vez que lo trasladaran acá nos prestaran apoyo mientras nosotros hacíamos las actuaciones en Cariaco para luego enviarlas para acá. Luego el centralista de guardia nos dijo que ya había ingresado a Cumaná; a preguntas de la defensa respondió: ¿tomó entrevista a Mercedes Nataly García? la envié a la sala de sumario ¿estuvo presente cuando la entrevistaban? No”.
Este Tribunal no valora la declaración del funcionario Cruz Rafael Chacón, por cuanto el mismo no tomo entrevistó a la ciudadana Mercedes García ni presenció lo hechos por los que se aperturó investigación, en razón de ello no aportó elementos probatorios, por lo tanto este Tribunal no valora sus declaraciones.
De las pruebas documentales incorporadas al debate como lo fueron el acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente William Márquez; informe experticia hematológica seminal suscrito por la Sub.-Inspectora Gladis Da Silva, examen médico legal ginecológico practicado a la victima y examen médico legal practicado al acusado; este Tribunal solo da valor probatorio al examen médico legal practicado por Carmen Rodríguez a la ciudadana Mercedes Natalis García cursante al folio 16 primera pieza, y examen médico legal practicado al acusado Alejandro Antonio Berroteran el cual cursa al folio 15 primera pieza de la causa, por cuanto la experto compareció al Juicio a deponer en cuanto a su actuación en la presente causa.
En relación a las demás pruebas documentales como lo son acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente William Márquez, el informe experticia hematológica seminal suscrito por la Sub.-Inspectora Gladis Da Silva, este Tribunal no valora dichas pruebas documentales por cuanto los funcionarios agente William Márquez y la Sub.-Inspectora Gladis Da Silva quienes las practicaron, no comparecieron a juicio a declarar sobre el contenido de las mismos al no ser promovidos por el Ministerio Público como medios de pruebas testimoniales, en razón de ello este Tribunal no valora sus declaraciones.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir a este Tribunal que en el debate oral y reservado no quedó demostrada la autoría del acusado Alejandro Antonio Berroterán Mariño en la comisión del delito por el cual fuere acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, atendiendo los medios de prueba evacuados en el debate y que a continuación procede a analizar este Tribunal en el presente capitulo de la sentencia, iniciando con la declaración del funcionario Cruz Rafael Chacón, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el mismo indicó que observó a la ciudadana Mercedes García en el comando policial de Cariaco cuando se presentó a interponer denuncia, mas el mismo no fue quien le tomo declaración y no tuvo contacto directo con los hechos denunciados; señaló que le fue informado vía radial que el acusado de autos había ingresado al hospital de Carúpano y se encontraba hospitalizado, por lo tanto sus declaraciones en nada aportaron elementos probatorios sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado ni aporta pruebas sobre los hechos debatidos en Juicio, razones por las que este Tribunal no estimó ni valoró sus declaraciones.
La ciudadana Mercedes Nataly García López, señaló que los hechos ocurrieron en la población de Cariaco, cuando se encontraba en compañía de unas amigas y estas se retiraron, posteriormente se quedó en la parada del muelle con unos amigos y luego se retiró por que era tarde; detrás de ella según indicó, apareció el acusado quién le solicito que la acompañara a buscar algunas cosas a su residencia y ésta voluntariamente accedió; en el camino se introdujeron a un callejón de tierra donde sostuvieron relaciones sexuales por que el acusado tenía una botella de cerveza y la victima temía que la fuese a golpear en la cabeza. Ahora bien, este tribunal en aplicación de las máximas de experiencia, no consideró como cierto el hecho de que la victima luego de acceder por voluntad propia a acompañar al acusado, (desconocido) hasta una calle de tierra asolada, no lo haya hecho con el pleno conocimiento de que sostendrían relaciones sexuales en ese sitio , mas aún considerando el hecho de que la victima no presentó ningún signo de violencia física en sus manos, muñecas, brazos, cuello ni en otra parte de su cuerpo como señal de haber sido obligada por el acusado a sostener el acto sexual. Esto fue corroborado con las declaraciones de la experto Carmen Rodríguez, quién practico examen médico legal a la victima y cuyo resultado no arrojo signos de las lesiones externas antes mencionadas, solo raspadura en la espalda como consecuencia de la fricción de su piel con una superficie rugosa, lo cual a criterio de este Tribunal se originó por el rose o fricción de la espalda de la ciudadana Mercedes García con la calle de tierra.
Aunado a ello, se evidenció la contradicción existente entre las respuestas dadas al Ministerio Público y a la defensa, lo cual se evidencia a continuación; a preguntas del Ministerio Público ¿al decir que se despojó de su ropa lo hizo completamente? R) se quitó la camisa y el pantalón; ¿tenía puesto el interior? R) si; ¿si tenía puesto el interior cómo se saca su pene para abusar de usted? R) él mismo; ¿se lo bajó pero no se lo quitó completamente? R) si; a preguntas de la defensa; ¿al momento en que se estaba quitando la ropa, por qué no corriste? R) no recuerdo si él se quitó el pantalón; ¿hubo una relación sexual? R) si; ¿Cómo si él no se quitó el pantalón? R) pudo haberlo hecho bajándose el cierre”;
La ciudadana Mercedes García López, inicialmente indicó que el acusado se quitó la camisa y pantalón, quedándose con el interior, y posteriormente señaló que no recordaba si el acusado se había quitado el pantalón, y que pudo haber realizado la penetración vaginal con el pantalón puesto solo bajándose el cierre. Con ello quedó evidenciada la contradicción en las declaraciones rendidas por ella, estimándolas como falsas en cuanto a que el acto sexual fue realizado sin su consentimiento.
En razón de ello el Ministerio Público solicitó al Tribunal dictara sentencia absolutoria del acusado y al mismo tiempo solicitó la remisión de copias certificadas de las actas al fiscal superior del Estado Sucre, a los fines de iniciar investigación en contra de la victima por el delito de simulación de hecho punible.
La experto Carmen Rodríguez, practico examen médico legal ginecológico a la victima, acredito mediante sus declaraciones la existencia de traumatismo genital reciente en la victima, desfloración himeneal antigua así como no traumatismo ano rectal. La experto a preguntas de la Fiscal manifestó que el resultado del examen pudo ser causado por relaciones traumáticas pero también pudo ser consecuencia de la relación pene vagina y que la mujer aún habiendo consentido el acto sexual su organismo no estaba preparado para ello, y por la fricción entre el pene y la vagina se pudo generar este resultado; de igual forma que esta lesión puede ser causada por la introducción de un pene de mayor tamaño.
Partiendo de las declaraciones de la experto Carmen Rodríguez, y en aplicación de los conocimientos científicos aportados por ella, hace concluir a este Tribunal que el traumatismo genital presentado por la ciudadana Mercedes Nataly García López fue producto de un acto sexual, que si bien, fue consentido por ella, el resultado de la evaluación médico-ginecológico pudo ser producto de que el organismo de la ciudadana Mercedes García no estaba preparado para el acto sexual, es decir no logró el nivel de excitación necesario para la lubricación vaginal. Considera este Tribunal por máximas de experiencia que ello pudo ser el resultado de sostener el acto sexual de forma apresurada en un sitio no apto para ello, a altas horas de la noche y con el temor e incertidumbre que produce la posibilidad de ser victima de algún delito cometido por delincuentes transiten esa vía.
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y con las pruebas evacuadas en que se fundamenta el presente fallo cuyo análisis y valoración fue realizado anteriormente, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.716.411 haya desplegado la conducta que dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:

Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no sedeado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Por lo tanto, al no ser desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste al acusado conforme lo establece el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no demostrarse que el acusado haya asumido la conducta que tipifica la norma antes citada, conlleva a este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio a declarar NO CULPABLE al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.716.411, del delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Natalis García López. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio presidido por el Abogado SAMER ROMHAIN Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta que el Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.716.411, de 35 años de edad, ocupación agricultor, soltero, hijo de Alejandro Berroteran e Hilma Mariño residenciado en Cariaco, calle la cadafe, c/s, sector la Canal Municipio Ribero, Estado Sucre, es NO CULPABLE y por lo tanto queda ABSUELTO del delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MERCEDES NATALI GARCIA LÓPEZ, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el inmediato cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado de autos en audiencia de fecha 21/09/2010 por el Tribunal Segundo de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. En consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando de lo decidido en lo relativo al cese de la medida cautelar impuesta en contra del acusado de autos. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en lo relativo a la expedición de copia certificada de las actuaciones y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los veintitrés (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a la victima del presente fallo.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.


LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.