REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000799
ASUNTO: RP11-P-2011-000799

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública; quien solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los ciudadanos: FIDEL JESÙS RIVERA FARIAS y ISLENE ISAC LÒPEZ RAMOS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas DIMARIS KARINA ARCIA RUIZ Y DIMAS ARCIA SUCRE, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215, del Código Penal Venezolano, en virtud que dichos funcionarios trataron de impedir que los funcionarios realizaran sus funciones y el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 506, en sus primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; y oída como fue la declaración de los imputados de autos y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la imposición de una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: Como punto previo: Este Tribunal considera que debe referirse a la solicitud de nulidad del procedimiento policial por la presunta violación de los derechos de los justiciables, refiriéndose específicamente a la ausencia de los testigos o abogados asistentes en el procedimiento de allanamiento, en este orden de ideas es necesario recordar, las excepciones a las que se refiere el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, y una vez estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto se encuentran presentes la primera de ellas, que no es otra que el impedir la perpetración de un delito, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. En cuanto a la precalificación establecida, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos Dimaris Karina Arcia Ruiz Y Dimas Arcia Sucre, este juzgador se aparta de la misma por cuanto no se observan de las actuaciones que los imputados de autos, hallan hecho uso de algún tipo de instrumento o medio ruidoso que halla perturbado una reunión pública como lo hace ver el Ministerio Público al encuadrar la conducta en el artículo 506 del Código Penal; así mismo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Penal, pues de la exposición realizada por los imputados, estos intentaron impedir que arrestaran a un familiar usando presuntamente violencia (forcejeo), circunstancias que permiten subsumir en el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/03/2011. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: FIDEL JESÙS RIVERA FARIAS, ISLENE ISAC LÒPEZ RAMOS, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre esta: el Acta de Procedimiento, de fecha 22-03-2011; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la sustancia incautada en el procedimiento; cursante a los folios 01 ,02 y vtos. Inspección Nº 0145, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 03. Actas de entrevistas, de fecha 22-03-2011, suscritas por los ciudadanos Herrera Morales Julio Cesar y Figueroa Eleanne; donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo. Cursante a los folios 04, 05 y Vtos. Experticia de Reconocimiento; donde se deja constancia de los elementos de convicción incautados, los cuales son: un empaque , elaborado de Carton, de color azul con blanco, diez ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de diez, dos ejemplares de apariencia de billetes del banco central de Venezuela de la denominación de cinco bolívares, dos ejemplares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela y Dieciséis Segmentos, elaborados de papel aluminio, color plateado, quince con una longitud de tres por seis centímetros y uno de veinticinco por veintiocho centímetro de longitud, cursante al folio 11. Planilla de resguardo de evidencias físicas No. 625-935, de fecha 23/03/2011 en la cual se describen las evidencias, cursante al folio 12. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia los imputados de autos cuentan con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuentan con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales, en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desvirtuándose por completo el peligro de obstaculización. Finalmente, se aprecia que en cuanto al peso de la sustancia incautada, fue reflejado el PESO BRUTO, arrojando la cantidad de 2gr con 6 miligramos, debiéndose considerar que el mismo podrá verse modificado una vez sea practicada la experticia química; circunstancias que sin lugar a dudas pudiesen verse reflejados en el acto conclusivo a que hubiere lugar por parte del Ministerio Público, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. En lo que respecta a los ciudadanos DIMARIS KARINA ARCIA RUIZ y DIMAS ARCIA SUCRE; se decreta MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por ante la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE GUIRIA; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano – Se deja constancia que en el acta levantada con ocasión de la presentación de imputados celebrada en el día 24/03/2011, no se realizó el cambio de la calificación jurídica por lo que en dicha acta se refleja los delitos VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215, del Código Penal Venezolano, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 506, en sus primer aparte del Código Penal siendo lo correcto lo plasmado en la presente decisión, es decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto de conformidad con el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal-. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor del imputado FIDEL JESÙS RIVERA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.986, nacido en fecha 24-04-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María rivera y Juan farias; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y ISLENE ISAC LÒPEZ RAMOS, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.843, nacido en fecha 11-04-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Zeila López y Antonio Ramos; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (35) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos los imputados de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Pena En lo que respecta a las ciudadana DIMARIS KARINA ARCIA RUIZ; venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.847, nacido en fecha 19-06-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Dimas Arcia Sucre y Luís Ruiz; domiciliado en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y DIMAS ARCIA SUCRE; venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.696, nacido en fecha 15-03-1949, de 62 años de edad, de profesión u oficio obrera, hijo de Delia Arcia y padre desconocido; domiciliada en el primer Callejón, casa sin numero, las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; se decreta MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria; por la presunta comisión del delitro de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena. Expídase las copias solicitadas por las partes. De igual manera, una vez que se constituya la fianza, el imputado deberán presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE GUIRIA. Se decreta la medida de aseguramiento solicitada con respecto al dinero incautado. Se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía de guardia los fines de que se inicie la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria informándole sobre la medida aquí impuesta, y oficio al comandante de la policía de esta ciudad, manifestándole además que el mismo quedara allí recluido hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta