CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004212
ASUNTO: RP11-P-2008-004212

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SIN DETENIDO


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado JAIRO JOSÉ PINO, titular de la cédula de identidad N° 15.788.088, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El JAIRO JOSÉ PINO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.088, nacido en fecha 10-09-1976, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doris Pino y Eustaquio Lugo, residenciado en la calle principal del caserío Cumbres de Chaguarama, casa N° 16, (a 200 Mtros. de la escuela), Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ofelia Nicolasa Rodríguez, a cumplir la pena un (01) año, dos (02) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas de prisión, más las accesorias de ley; a el Ciudadano todo de conformidad.

SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios del 116 al 119 del presente asunto, Informe Técnico de fecha 12/08/2009, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 114 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 121 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo por Cuenta Propia, como agricultor.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la Publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: Once (11)meses y Veintiocho (28) Días, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano, estado Sucre.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3.-Mantenerse en un trabajo.

4.-No cometer delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JAIRO JOSÉ PINO, titular de la cédula de identidad N° 15.788.088, por el lapso de Once (11)meses y Veintiocho (28) Días; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día martes 12/04/2011, a las 2:30 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal; líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión; Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

LA SECRETARIA
Abg. María Auxiliadora Quiñónez