REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001391
ASUNTO: RP11-P-2010-001391

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio , mediante la cual se condenó a José Gregorio Marcano Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio pescador, hijo de Josefina Millán Marcano y Luís Francisco Marcano Millán, y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa Nº 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Wilman José Rodríguez Rodríguez, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nicolás Sánchez y Ramona Rodríguez y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre y Jhoan Jose Marquez, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Josefina Márquez Rondón y Héctor Jose Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
José Gregorio Marcano Millán, Wilman José Rodríguez Rodríguez, y Jhoan José Márquez, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada fue aprehendida en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 07 de Julio del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho,(8), meses y Ocho,(8), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Tres,(3), meses y Doce,(12), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 07 de Julio del 2014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que vence el 07 de Julio del año en curso se encuentra vencida, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un, (1), año y Cuatro,(4), meses que vencen el 07 de Noviembre del año en curso, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 07 de Marzo del año 2013 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años que vencerán el 07 de Julio del 2013, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Marcano Millán, Wilman José Rodríguez Rodríguez, y Jhoan José Márquez anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 07 de Julio del 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
Finalmente por cuanto se evidencia que la pena impuesta a José Gregorio Marcano Millán, Wilman José Rodríguez Rodríguez, y Jhoan José Márquez, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio , mediante la cual se condenó a José Gregorio Marcano Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio pescador, hijo de Josefina Millán Marcano y Luís Francisco Marcano Millán, y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa Nº 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Wilman José Rodríguez Rodríguez, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nicolás Sánchez y Ramona Rodríguez y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre y Jhoan José Marquez, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Josefina Márquez Rondón y Héctor Jose Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.