REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000138
ASUNTO: RP11-P-2004-000138

Recibido como ha sido, escrito presentado por la defensora pública penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado Carmelo Domingo Martínez Gómez, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal , lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Carmelo Domingo Martínez Gómez, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.082, hijo de Santa Gómez y Domingo Guzmán, y domiciliado en el sector los cerritos de Marabal de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de Nueve,(9), Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 25 de Agosto del 2010, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Nueve,(9), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha, vale decir Seis,(6), meses y Veintisiete,(27), días hacen un total de pena cumplida de Ocho,(8), años, Cuatro,(4), meses, Once,(11), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Siete,(7), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas la cual se cumplirá en fecha 10 de Noviembre del 2011 a las doce del mediodía, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de prisión, que se encuentran obviamente vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que a los folios del 189 al l folio 190 de la segunda pieza de la causa, riela informe conductual extraordinario suscrito por las autoridades del Centro de tratamiento comunitario Dr. Francisco Canestri, que a juicio de quien decide equivale a la certificación de conducta a que hace referencia el aludido artículo 52, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 12 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Kilómetro 2, Vía Panamericana, Sector Metropolitano 2, escalera 1, parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, casa propiedad de la señora Juana Gómez, (tía del penado), por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Carmelo Domingo Martínez Gómez, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, por el lapso de Siete,(7), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas la cual se cumplirá en fecha 10 de Noviembre del 2011, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura de la parroquia El Valle, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Carmelo Domingo Martínez Gómez, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.082, hijo de Santa Gómez y Domingo Guzmán, y domiciliado en el sector los cerritos de Marabal de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal, por CONFINAMIENTO en el Municipio Sucre del Estado Miranda por el lapso de Siete,(7), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, que vencerán el 10 de Noviembre del 2011, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura de la parroquia El Valle, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, en consecuencia librese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro de tratamiento comunitario Dr. Francisco Canestri, a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio a la prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.