Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000069
ASUNTO: RP11-D-2011-000069

SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibido por este Juzgado escrito y recaudos anexos presentado por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, en el asunto seguido a los adolescentes Omissis; cumpliendo en su contra con Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO; todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., se ordena agregar procediéndose a efectuar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los adolescentes imputados identificados ut supra, se encuentran cumpliendo Detención Para Asegurar Su Comparecencia A La Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: La Defensa Pública de ambos adolescentes señala en su escrito que fueron presentados ante el Tribunal Tercero Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal los adultos señalados como imputados en el mismo hecho penal investigado, a quienes mencionó como EDUARD ALEXIS MARIN BONILLO, YANMAR JOSE VARGAS VILLARROEL, JONAR JOSE VARGAS VILLARROEL Y RONALD JOSE A ESPAÑA CORDOVA, anexando a su pedimento de Sustitución de Medida Privativa de Libertad por otra Menos Gravosa para los adolescentes de autos, copia del acta de presentación de los adultos, correspondiente al Expediente N° RP11-P-2011-00658, Nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde se observa que a los prenombrados ciudadanos les fue otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesa Penal.
CUARTO: Ciertamente el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Ocurre entonces en el caso sometido a estudio, se encontraban desde el inicio de la investigación imputados los ciudadanos EDUARD ALEXIS MARIN BONILLO, YANMAR JOSE VARGAS VILLARROEL, JONAR JOSE VARGAS VILLARROEL Y RONALD JOSE A ESPAÑA CORDOVA, siendo el último de los nombrados el conductor del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color VERDE, placas AEM-358, en el que presuntamente fue trasladado hasta el Sector La Llanada de Guiria, Municipio Benítez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN05 150 CC, color NEGRO, modelo año 2010, propiedad del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO; la cual fuere previamente hurtada, en horas de la noche, en fecha siete de marzo del dos mil once, del garaje de una vivienda ubicada, en calle Sucre, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
QUINTO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”. (Termina la cita)
SEXTO: Tal situación, coloca a la Defensa Pública ante un justo pedimento, sobre todo si aplicamos sobrevenidas estas nuevas circunstancias y en este estado del proceso, el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como además la norma establecida en el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
Siendo así, resulta imperativo aplicar la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular y muy particularmente en el presente, donde se observa que adultos presuntamente investigados por el mismo hecho punible fueron beneficiados con una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en principio este juzgador negó a los adolescentes de autos, en atención a la naturaleza y gravedad del delito investigado, hecho punible que nuestro Legislador Patrio lo consideró como merecedor de sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por ello, quien decide no se apartó del pedimento de la Defensa, por lo que vio próspero en atención del Interés Superior del Niño, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, siendo que la aplicación de la medida menos gravosas no constituye violación al disfrute de los Derechos que como adolescentes tienen los imputados en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y en consecuencia DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha ocho (08) de marzo del dos mil once (2011), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenados a su vez con los artículos 8, 37 y 548 de la mencionada Ley Especial; quedando en consecuencia los adolescentes imputados; sometidos al cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, sin la previa autorización del Juez. 2) Presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Comando de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por el lapso de UN (01) MES y 3) No comunicarse con la victima CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO; con ocasión de encontrarse dichos adolescentes sometidos a proceso penal por considerarlos presuntamente incursos en la comisión HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD, correspondientes. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre Notifíquese a las partes de la presente decisión motivada. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.

En fecha martes quince de marzo del año dos mil once, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.