REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000025
ASUNTO: RP11-D-2011-000025


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento sucesivo de las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) año, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente "OMISSIS", este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se Observa en el presente Asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 28-01-2011, hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de un (01) mes y veintisiete (27) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: diez (10) meses y tres (03) días, de la medida de Semi-Libertad y dos (02) años de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, el adolescente deberá permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, debiendo presentar oferta de trabajo o constancia de estudio, para otorgarle el respectivo permiso de ley. En consecuencia, ofíciese al director de dicho centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución. TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado deberá, una vez cumplida la medida de Semi-Libertad, asistir mensualmente a una consulta con los especialistas, adscritos al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con el fin de someterse a la supervisión, asistencia, orientación y evaluación, de estos profesionales designados por el Tribunal, con la obligación para ellos de remitir semestralmente a este despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la sanción. CUARTO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá, una vez cumplida la medida de Semi-Libertad, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización previa del Juez de Ejecución. 3.- No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4.- Realizar Estudios o alguna actividad laboral y presentar las respectivas constancias de estudio si estudiare y las copias de los Boletines de notas o constancia de trabajo, si trabajare. 5.- No permanecer fuera de su hogar después de las 8:00 de la Noche. 6.- No reunirse con personas que incursionen en actividades ilícitas. Se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas y aplicar en su lugar la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente con las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ibídem. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se ordena su traslado para el día 07 de Abril de 2011, a las 11:00 de la mañana, con el fin de que esté presente en el acto de Imposición, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial, a cuyos efectos se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y notificar a las partes para que comparezcan, el día y hora señalado. Líbrese Oficio, boleta de traslado y notificaciones. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO
La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO