JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000030
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-10-284 de fecha 21 de abril de 2010, anexo al cual la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la demanda por lucro cesante y daño emergente interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REYES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.816, debidamente asistido por el Abogado Franklin Dovifat Martínez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.239, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy día, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2010, mediante la cual decidió sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declarando Competente para conocer y decidir la presente causa en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la notificación del ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; igualmente se acordó notificar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fuera recibida en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2010-1302; dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó librar boleta de notificación por cartelera al ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, en virtud de haber sido imposible practicar su notificación personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, asistido de Abogado, interpuso demanda por lucro cesante y daño emergente contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy día, Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le dio entrada a la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma.
En fecha 6 de febrero de 2007, vista la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el mencionado Juzgado acordó “…suspender el proceso por el lapso de NOVENTA (90) días continuos a partir del día (05-02-07) (sic) exclusive, fecha en la cual se recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencido el mismo, empezará a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”, lapso que venció en fecha 7 de mayo de 2007, reanudándose en consecuencia el proceso, a los fines de que se diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano Kilmes Rafael Burgos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.193, actuando con el carácter de Gerente de Comercialización de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), asistido por el Abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.162, presentó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de “…la Falta de Cualidad e Interés de la Persona Citada para Sostener el Juicio…”, la cual fue subsanada por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Abogada, Aulimar Canelones Montoya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.954, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Inadmisibles por el Juzgado de Instancia en fecha 4 de diciembre de 2007, ordenando en consecuencia la apertura del lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, asistido de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió documentales y testimoniales.
En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado de instancia admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ordenando la evacuación de las testimoniales para el tercer día de despacho siguiente; en esa misma oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13 de febrero de 2008, fueron evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 29 de abril de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa. La parte demandada alegó en su escrito “…la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico…”.
En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Instancia dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión por medio de la cual declaró su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la demanda, y ordenó practicar la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión por medio de la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, planteando en consecuencia, el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de abril de 2010, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Competentes para conocer y decidir la presente causa en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
En fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, debidamente asistido por el Abogado Franklin Dovifat Martínez Rodríguez, interpuso demanda por daño emergente y lucro cesante contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy día, Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…soy propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio Nueve de diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, tal y como se evidencia en título de propiedad (…) el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 50, Folios 307 al 314, Protocolo Primero, Tomo Segundo. De (sic) fecha 07 de Octubre de 2003, por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, dicho lote de terreno ha constituido durante más de 30 años mi casa de habitación ya que sobre el (sic) construí mi hogar como se evidencia en titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción en fecha 15 de mayo de 1997…”.
Que, “…hace aproximadamente 25 años la Compañía que presta el servicio Eléctrico en nuestro Estado, en aquel momento CADAFE, hoy: ELECENTRO, construyo (sic) en el antes mencionado lote de Terreno unas (2) torres de concreto que sirven de soporte a conductores eléctricos, poniendo de esa forma en riesgo a mi familia y otros grupos familiares que habitamos la zona, en muchas ocasiones he tratado de que la Empresa antes mencionada, solucione dicho problema por cuanto de manera ilegal ha cercenado mi derecho de propiedad, limitándome a no poder realizar obras de construcción, sobre mi lote de terreno, pero lo que es peor aun. (sic) Es el hecho de que tal y como lo suscribió el experto Euclides Rafael Bolívar, Ingeniero de Infraestructura y Mecanización, la exposición permanente a este voltaje de electricidad es altamente peligroso…”.
Señaló que, “…desde hace varios años he intentado construir sobre los terrenos en cuestión un local comercial y varias habitaciones para alquiler, dado el hecho que pasa por el lado sur del Terreno la avenida Fuerzas Armadas, en tal sentido contrate (sic) servicios profesionales de especialistas de construcción, para realizar un presupuesto del costo del proyecto, (…) en el mes de enero de 2000, con la intención de comenzar la construcción en esa fecha, sin embargo, dicha construcción no pudo realizarse por la presencia de las torres de concreto, antes mencionadas, el costo total para ese momento fue de sesenta Millones Ochocientos noventa mil Bolívares y dejando de percibir las ganancias que dicha construcción me hubiese generado…”.
Que, “…dada la imposibilidad de construir para esa fecha, ordene (sic) elaborar un nuevo presupuesto el 03 de Marzo de 2006, (…) y que arrojo (sic) como monto total de la construcción planificada la cantidad de Doscientos sesenta y seis Millones doscientos sesenta y seis Millones doscientos sesenta y un mil Bolívares, ello me ha generado pérdidas, producto de la inflación, además de los beneficios dejados de percibir durante el lapso del año 2000 hasta la presente fecha…”.
Indicó que, “…nos encontramos ante un típico hecho ilícito, cometido por la empresa de servicios eléctricos: ELECENTRO C.A., la cual es contraria a derecho, por tanto trae como consecuencia sustantiva el deber de reparar los daños ocasionados a mi persona, y grupo familiar tal como se establece en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil venezolano (…) En concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, (…) y con artículo 1.273 ejusdem (…) del cual podemos inferir, que la reparación abarca todos los daños materiales causados trátese de Lucro Cesante o de Daño Emergente…” (Destacado de la cita).
Por último indicó, que “…formalmente demando, a la compañía eléctrica: ELECENTRO, o en su defecto sean condenados por ese Tribunal para que retire de manera inmediata las torres de concreto que sostienen conductores que se encuentran ubicados en el terreno de mi propiedad así como también a pagarme la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000ºº) por concepto de indemnización por el daño causado durante el lapso de tiempo que dichas torres han permanecido sobre terrenos de mi propiedad y habitados por mi familia y mi persona, el Lucro Cesante y El Daño Emergente…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de abril de 2010, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión sobre el conflicto negativo de competencia declarando Competente para conocer y decidir la presente causa en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en la siguiente motivación:
“…observa la Sala que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas las (sic) cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, lo cual, a juicio de la Sala, constituye un principio general del Derecho.
(…)
Sobre la base de los principios antes señalados, debe la Sala advertir que resulta incuestionable que hoy la competencia para conocer y decidir las demandas que se intenten contra una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente corresponderá, en la generalidad de los casos, salvo disposición legal en contrario, a algún órgano con competencia en materia contencioso administrativa.
(…)
En cuanto a las demandas cuya cuantía sea inferior a 70.001 U.T. la Sala Político Administrativa, vista la ausencia de regulación al respecto, estableció en la sentencia número 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada en ponencia Conjunta, (caso: Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A.), lo siguiente:
(…)
Criterio que ha sido reiterado en las sentencias números 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante las cuales se delimitaron, en forma transitoria, las competencias de los órganos en materia contencioso-administrativa.
Efectuada la anterior precisión, y con carácter previo al estudio que deba hacerse sobre el mérito del asunto presentado a la Sala, resulta necesario destacar la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional según el Decreto número 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial número 38.441 del 22 de mayo de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:
‘Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio’.
En el mencionado Decreto se estableció que los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5 eiusdem).
(…)
Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del citado Decreto, que entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REYES BERMÚDEZ, asistido de abogado contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.
En este sentido, debe advertirse que la sociedad mercantil demandada; es decir, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), era al momento de la interposición de la demanda y lo es hoy, una empresa del Estado (…) Esta condición de empresa del Estado que ostenta la demandada se determina, precisamente, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionados, en virtud de que sobre esa empresa la República y entes funcionalmente descentralizados ejercen el control decisivo y permanente.
De conformidad con las normas y principios anteriormente enunciados, estima esta Sala que el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Decidido lo anterior, debe la Sala pasar a determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la demanda interpuesta, y en este sentido observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00), hoy trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 350.000,00).
Ahora bien, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, según lo establecido en la providencia N° 0007 del 4 de enero de 2006, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.350 de esa misma fecha, era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a diez mil cuatrocientos dieciséis con seis unidades tributarias (10.416,6 U.T.). Por lo tanto, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia antes analizados, y dado que el valor estimado de la demanda supera las diez mil una Unidades Tributarias (10.001 U.T.) y es inferior a las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia realizada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 22, de fecha 7 de abril de 2010, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure sustanció el procedimiento de primera instancia en su totalidad, al estado de haber dicho “Vistos”, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo de la demanda por lucro cesante y daño emergente interpuesta, no obstante, como punto previo observa lo siguiente:
El ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez en su escrito de demanda por lucro cesante y daño emergente, alegó ser el propietario “…de un lote de terreno ubicado en el Barrio Nueve de diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, tal y como se evidencia en título de propiedad (…) el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 50, Folios 307 al 314, Protocolo Primero, Tomo Segundo. De (sic) fecha 07 de Octubre de 2003, por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, dicho lote de terreno ha constituido durante más de 30 años mi casa de habitación ya que sobre el construí mi hogar como se evidencia en titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción en fecha 15 de mayo de 1997…”.
Asimismo, indicó que “…hace aproximadamente 25 años la Compañía que presta el servicio Eléctrico en nuestro Estado (…) construyo (sic) en el antes mencionado lote de Terreno unas (2) torres de concreto que sirven de soporte a conductores eléctricos, poniendo de esa forma en riesgo a mi familia y otros grupos familiares que habitamos la zona, en muchas ocasiones he tratado de que la Empresa antes mencionada, solucione dicho problema por cuanto de manera ilegal ha cercenado mi derecho de propiedad (…) pero lo que es peor aun. (sic) Es el hecho de que (…) la exposición permanente a este voltaje de electricidad es altamente peligroso…”, por lo cual demandó a la referida compañía eléctrica “…para que retire de manera inmediata las torres de concreto que sostienen conductores que se encuentran ubicados en el terreno de mi propiedad así como también a pagarme la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000ºº) por concepto de indemnización por el daño causado durante el lapso de tiempo que dichas torres han permanecido sobre terrenos de mi propiedad…”.
Por su parte, la demandada opuso como defensa previa “…la Prescripción de la acción…”, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde que el demandante tuvo conocimiento del presunto perjuicio, que manifiesta se le ha causado, hasta el momento en que ejerció la presente acción.
Ahora bien, esta Corte pasa a conocer sobre el alegato de prescripción de la acción expuesto por la parte demandada, y en tal sentido observa que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y que posee tres elementos característicos, los cuales son: (i) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; (ii) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y; (iii) el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio (Vid. sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 7 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 19.382, de fecha 4 de octubre de 1937, aplicable rationae temporis, la cual fue derogada expresamente por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.791, de fecha 21 de septiembre de 1999. En los señalados textos legales se previó lo siguiente:
Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos:
“Artículo 7.- Se presume que la servidumbre ha sido establecida legítimamente cuando hayan transcurrido más de tres años de la instalación de los conductores eléctricos en el predio sirviente”.
Ley Orgánica del Servicio Eléctrico:
“Artículo 60.- Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación”.
Con relación a la última de las normas citadas, esta Corte considera oportuno indicar que la misma mantuvo su vigencia con la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, que era la norma que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda.
Ahora bien, sobre la aplicación de la referida norma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 580, de fecha 22 de abril de 2003 (caso: Nanzo Rafael Biaggi Tapia vs. C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.), previó lo siguiente:
“De la norma surge patente que la presunción de legitimidad de una servidumbre por el transcurso del tiempo, no trae aparejada la prescripción de todo tipo de acciones para el propietario y los titulares de otros derechos reales, sino solamente la de aquellas acciones dirigidas a hacer cesar la perturbación. Seguidamente, el legislador hizo una nueva distinción al establecer que aquellas acciones cuyo objeto fuera la indemnización al propietario o al titular de un derecho real sobre el predio sirviente por la perturbación sufrida –entendida esta como molestia o perjuicio que impide el ejercicio pleno del derecho real de que se trate–, prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ella”.
De lo expuesto anteriormente, se desprende claramente que las acciones que se ejerzan a los fines de obtener una indemnización por la perturbación que pueda causar la instalación de conductores eléctricos bajo el régimen legal de servidumbres, prescribirán por el transcurso de diez (10) años contados a partir del momento en que el afectado haya tenido conocimiento de la perturbación.
Ello así, esta Corte observa del escrito de demanda presentado por el ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, que el mismo manifestó ser el propietario “…de un lote de terrero ubicado en el Barrio Nueve de Diciembre…” de la ciudad de San Fernando de Apure, en el estado Apure, y que “…dicho lote de terreno ha constituido durante mas (sic) de 30 años…” su casa de habitación.
En ese sentido, se observa documento contentivo de “titulo supletorio” que le fuera otorgado al ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de mayo de 1997, mediante el cual se deja constancia que las bienhechurías que se encuentran construidas sobre dicho lote de terreno son propiedad del referido ciudadano, el cual riela al folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente.
De otra parte, se observa documento contentivo de “contrato de adjudicación en venta” suscrito por el referido ciudadano y el Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, el cual se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el Nº 50, Folio 307 al 314, Protocolo Primero, Tomo 2, del cuarto trimestre, a través del cual la Municipalidad le adjudicó en venta el lote de terreno de origen ejidal “…UBICADO EN: ‘BARRIO 9 DE DICIEMBRE’ (…) tiene una superficie de: SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (769.50M2)…”, y sobre el cual se encuentra construida su vivienda, el cual riela al folio ocho (8) al diez (10) del expediente.
Ahora bien, esta Corte observa de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, evacuadas en su oportunidad legal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se desprende lo siguiente:
De la testimonial realizada al ciudadano Luis Rosendo, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.245:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde labora? CONTESTO: en CADAFE, casa matriz; SEGUNDA: Diga el testigo que cargo ejerce en la empresa? CONTESTO: Gerente de Construcción de líneas; TERCERA: Diga el testigo cuantos años de servicios tiene en la Institución? CONTESTO: Veintiún años de servicios; CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la línea 115-sub-estación San Fernando- calabozo fue construida en el año 1976? CONTESTO: Si, es correcto; QUINTA: diga el testigo, si la línea objeto de reclamación en la presente demanda fue construida muchísimo antes de que el demandante adquiriera su propiedad? CONTESTO: Eso es correcto, si. Normalmente las líneas de transmisión construidas en esta zona, es decir, para la fecha en que se construyó esa línea no existían muchas construcciones de viviendas y tenemos pruebas de personas que participaron en la inspección de estas pruebas de que estos terrenos estaban desocupados para esas fechas…”.
De la testimonial realizada al ciudadano José María Mujica Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.426:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde labora? CONTESTO: En la Empresa CADAFE, Región 3; SEGUNDA: Diga el testigo que cargo ejerce en la empresa? CONTESTO: Jefe de líneas; TERCERA: Diga el testigo cuantos años de servicios tiene en la Institución? CONTESTO: Treinta años con Cuatro meses de servicios; CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la línea 115 sub-estación San Fernando calabozo fue construida en el año 1976? CONTESTO: Si, es muy cierto; QUINTA: diga el testigo, si la línea objeto de reclamación en la presente demanda fue construida muchísimo antes de que el demandante adquiriera su propiedad? CONTESTO: Eso es cierto, porque cuando se construyó la línea los terrenos estaban baldíos; hay no había ninguna bienhechurías (sic). Para la construcción de redes áreas (sic) de media tensión y alta tensión como en este caso, línea 115 de alta tensión, la norma impide que sean construidas sobre bienhechurias (sic), montañas o albores (sic) porque es de un alto riesgo y debe (sic) tener una distancia mínima de cuarenta metros de lado y lado, lo que implica que en ningún momento existía ninguna bienhechurias (sic) al momento de construir las líneas…”.
De las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, las cuales no fueron en ningún momento impugnadas por la parte demandante, se desprende que las dos (2) torres de concreto que conforman la línea 115 sub-estación eléctrica San Fernando-Calabozo fueron construidas en el año 1976.
De modo que, en el año 2003, el actor adquiere la titularidad del terreno, por tanto, para el momento en que fueron construidas las referidas torres de concreto (año 1976), la titularidad del terreno la poseía la Municipalidad, en virtud de tratarse de un terreno ejido, tal como se evidencia del referido contrato de adjudicación en venta.
Sin embargo, no puede esta Corte dejar de observar que la parte actora señaló en su escrito libelar que “…dicho lote de terreno ha constituido durante mas (sic) de 30 años mi casa de habitación…”, asimismo, refirió que “…hace aproximadamente 25 años, la Compañía que presta el servicio Eléctrico en nuestro Estado, en aquel momento CADAFE, hoy: ELECENTRO, construyo (sic) en el mencionado lote de Terreno unas (2) torres de concreto que sirven de soporte a conductores eléctricos, poniendo de esa forma en riesgo a mi familia y otros grupos familiares que habitamos la zona…”, alegato del cual se desprende, que para el momento en que la parte demandada realizó la construcción de las dos (2) torres de concreto que conforman la línea 115 sub-estación San Fernando-Calabozo en el año 1976, el ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez ya se encontraba ocupando dichos terrenos, y por consiguiente, tuvo conocimiento del hecho que origina la presente demanda que fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, habiendo transcurrido con creces el lapso de diez (10) años de prescripción para el ejercicio de la acción indemnizatoria. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte evidencia que la demanda interpuesta se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual prevé la inadmisibilidad “…si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, lo que conlleva a declarar INADMISIBLE la demanda por lucro cesante y daño emergente que ejerciera el ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy día, Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INAMISIBLE la demanda por lucro cesante y daño emergente interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REYES BERMÚDEZ, asistido de Abogado, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy día, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en virtud de haber operado la prescripción de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2010-000030
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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