JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000004
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-2266 de fecha 6 de diciembre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados José Campos y Pedro López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.410 y 116.064, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELPIDIO LUCERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de noviembre de 2010, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 16 de noviembre de 2010, los Abogados José Campos y Pedro López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Elpidio Lucero Morales, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “Nuestro representado es cesionario de un crédito hasta por la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.147.195.490,74), y de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, se establece en la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bsf. 2.147.195,49), como cantidad adeudada, crédito este que originalmente tenía la Sociedad Civil TADEO BARCELONA, C.A.…” (Destacado de la cita).
Señalaron que, “…el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del Estado Anzoátegui, persona jurídica de derecho público y la Cedente del Crédito empresa TADEO BARCELONA, C.A., están vinculadas entre sí por el Contrato de Aseo Urbano Domiciliario y Comercial de Desechos Sólidos, en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…) pero en virtud de la cesión y traspaso de manera pura y simple perfecta e irrevocable que, la empresa Tadeo Barcelona hiciera a nuestro representado ciudadano ELPIDIO T. LUCERO MORALES, por el cien por ciento (100%) de los derechos, correspondientes al crédito (…) quien paso (sic) a ser el titular de los derechos y obligaciones del contrato de cesión de Servicios Públicos antes señalado…” (Destacado de la cita).
Agregaron que, “…la alcaldía del Municipio Bolívar es deudora de la cedente y ahora de nuestro representado de cinco (05) valuaciones, ordenes (sic) de servicios debidamente presentadas y recibidas por este Ayuntamiento, por la prestación de Servicios de Aseo Urbano Domiciliario y comercial de Derechos (sic) Sólidos, valuaciones emitidas y causada (sic) entre el 01 de enero de 2000 al 31 de enero del 2001, que en conjunto suman las (sic) cantidad de (…) Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.147.195,49)…” (Destacado de la cita).
Que, “…el municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ha reconocido la existencia de la deuda, y como prueba de ello, nuestro representado ha solicitado en reiteradas oportunidades que la referida Alcaldía, diera información escrita de la deuda pendiente de pago hasta el 31 de enero del año 2001, según consta de las distintas comunicaciones y ordenes (sic) de servicio que corren en los anexos debidamente recibida, firmada y sellada por el referido ayuntamiento…”.
Que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui “…reconoce la existencia de la deuda de conformidad con los registros que reposan en las Direcciones de Servicios Administrativos (Departamento de Bienes Materias) (sic) y Planificación y Presupuesto, en la cual señala que el monto de la deuda pendiente de pago con la empresa Tadeo Barcelona C.A., desde el 01-01-2000 (sic) hasta el 31.07.2000 (sic), por concepto de Recolección de Aseo Domiciliario y Comercial es de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TERINTA CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 1.325.682.330,78) según ordenes de servicio Nº 0111 y Nº 0174 de fecha 30.05 (sic) y 03-08 (sic) del 2000 las cuales su suma asciende al monto antes indicado…” (Destacado de la cita).
Indicaron que, “…nuestro representado en aras de obtener respuesta y el consecuente pago de la deuda que mantiene la referida Alcaldía, presento (sic) oficios sin numero de fecha 9 de enero y 31 de enero del año 2001 respectivamente, (…) en los cuales se hacía entrega de la facturación o recibos que a continuación se indican: (…) facturación o recibo de fecha 30/11/2000 (sic), por concepto de subsidio por la recolección del aseo urbano correspondiente a los meses de agosto, octubre del 2000, por la cantidad de trescientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ciento Quince con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 367.839.115,65) (…) facturación o recibo de fecha 02/01/2001, (…) correspondiente a los meses de Noviembre-Diciembre del 2000, por la cantidad de Trescientos Trece Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Dieciocho Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 313.668.318,67) (…) facturación o recibo de fecha 05/01/2001 (sic), (…) correspondiente al mes de enero del año 2001, por la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Cinco Mil Setecientos Veinticinco Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 140.0005.725,64), que en total alcanzan un monto acumulado por la cantidad de Ochocientos Veintiuna (sic) Millones Quinientos Trece mil Ciento Cincuenta y Nueve Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 821.513.159,96)…” (Destacado de la cita).
Que, “…en fecha 06 de febrero del 2001, y de acuerdo a la solicitud verbal hecha por el Director General (…) del referido Ayuntamiento, es enviada por nuestro representado, comunicación debidamente recibida (…) en la cual se anexa el Resumen Acumulativo de la Deuda pendiente por la recolección del Municipio Bolívar y que en conjunto suman la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bsf. 2.147.195,49)…” (Destacado de la cita).
Esgrimieron que, “…en virtud de las distintas comunicaciones enviadas a la ya antes señalada Alcaldía (…) en fecha 14 de diciembre del 2004 el referido Ayuntamiento a través del ciudadano Alcalde (…) remite a la Sindico(a) Procurador(a) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, documentos que constituyen elementos probatorios en la deuda que la Alcaldía contrajo con la cedente empresa Tadeo Barcelona C.A., por concepto de Aseo Urbano Domiciliario durante el lapso correspondiente 01/01/2000 (sic) al 31/01/2001 (sic), por un monto de Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 2.147.195.490,74) de los cuales fueron certificados por la Sindicatura Municipal por un Monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 1.325.682.330,78) quedando pendiente la cantidad de Ochocientos Ventiuna (sic) Millones Quinientos Trece Mil Ciento Cincuenta y Nueve Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 821.513.159,96). Los cuales certifican para que este Despacho dictamine el Reconocimiento Administrativo de Ley…”.
Que, “…en virtud del cambio de administración de la referida Alcaldía y vista que no ha sido posible lograr la cancelación del monto adeudado por el referido Ayuntamiento, nuestro representado agotando toda acción de cobro extrajudicial y por ende el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo…”, señalando en tal sentido la presentación de una serie de comunicaciones en las cuales se solicitaba a la Alcaldía el pago de la deuda.
Que, “…en fecha 19 de febrero de 2010, [el] Director General Sectorial Administrativo, en nombre de la Alcaldía de Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, da respuesta a las comunicaciones antes presentadas, señalando en esta que ‘…la Sindicatura Municipal respondió que la revisión legal realizada al expediente que reposa en los archivos no se evidenció la existencia de deuda que soporta el reclamo de acreencias pendientes. De igual manera vista las comunicaciones emanadas de la (sic) Direcciones de Presupuesto y Servicios Administrativo (sic) ratifican que en sus registros contables no existe ninguna deuda pendiente a nombre de las (sic) referida empresa…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, indicaron que “Por los hechos y consideraciones contenidas en el cuerpo de esta demanda, es por lo que ocurrimos (…) a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic) del Estado Anzoátegui, persona jurídica territorial de derecho Público, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (BsF. 2.047.799,03) (…) que es el monto de las valuaciones insolutas menos las retenciones establecidas en la Ley de Impuestos Sobre la Renta y en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, mas (sic) los intereses que se adeudan desde la fecha de emisión de la facturación, hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual; así como también los intereses que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda lo cual solicitamos a este Tribunal ordene el cálculo de los respectivos intereses, se determine a través de una experticia complementaria al fallo; que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal…” (Destacado de la cita y Corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de noviembre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por Cobro de Bolivares (sic) incoaran los (…) apoderados judiciales del ciudadano Elpidio Lucero Morales, suficientemente identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolivar (sic) del Estado Anzoátegui, el Tribunal revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones previas:
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que, el Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, persona jurídica de derecho publico (sic) y la cedente del crédito empresa Tadeo Barcelona, C.A, están vinculadas entre sí por el contrato de aseo urbano domiciliario y comercial de desechos sólidos en el Municipio Bolivar (sic) del Estado Anzoátegui. Que el referido contrato fue suscrito inicialmente entre la empresa Tadeo Barcelona, C.A, y la precitada Alcaldía, pero en virtud de la cesión de traspaso de manera pura y simple, perfecta e irrevocable que la empresa Tadeo Barcelona, C.A, hiciera a su representado por el cien por ciento de los derechos correspondientes al crédito que posee la empresa cedente contra el Municipio Bolivar (sic) del Estado Anzoátegui por la prestación del servicio durante el periodo 1 de enero de 2000 al 31 de enero de 2001, pasó a ser titular de los derechos y obligaciones del contrato de concesión del servicio publico (sic) antes señalado, cesión esta que fue presentada y tramitada oportunamente para su cobro ante el ente municipal hoy demandado. Argumentan que la Alcaldía del Municipio Bolivar (sic) no ha efectuado el pago de las deuda que mantiene con la empresa Tadeo Barcelona, C.A, y por consiguiente con su representado; y que habiendo agotado en exceso la vía administrativa previa para lograr la cancelación del monto adeudado, han decidido efectuar el cobro judicial a través de los tribunales competentes. Demandan a la Alcaldía del Municipio Simón Bolivar (sic) del Estado Anzoátegui, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolivares (sic) con Tres Céntimos (Bs. 2.047.799,03), por concepto de valuaciones insolutas, mas (sic) los intereses que se adeudan desde la emisión de la facturación hasta la presente fecha, así como los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelaciòn de la obligación principal.
Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
En este sentido, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal revisar su competencia a los fines de determinar si puede conocer de la demanda interpuesta.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), venía interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y en razón a la interpretación formulada por la Sala este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no excediera de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
No obstante lo anterior, debe precisar este Juzgado que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, régimen legal aplicable en el presente caso, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo (sic) 25, fijó los limites (sic) de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, Estados, Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic), siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales se observa que se demanda la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolivares (sic) con Tres Céntimos (Bs. 2.047.799,03), monto que sobrepasa el limite (sic) de la cuantía establecida para determinar la competencia de este Juzgado Superior, por lo que, resulta incompetente para conocer en razón de la cuantía. Y Así se declara…” (Destacado de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Destacado de esta Corte)
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a la señalada norma, deben cumplirse con las condiciones siguientes; (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Al respecto, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados José Campos y Pedro López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Elpidio Lucero Morales, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por lo que tratándose la parte demandada de un órgano perteneciente a una de las personas político territoriales señaladas en el numeral 1, del artículo 24 ut supra citado, se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que los Apoderados Judiciales del ciudadano Elpidio Lucero Morales, estimaron la cuantía de la demanda interpuesta en la cantidad de dos millones cuarenta y siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 2.047.799,03), la cual corresponde al monto de “las valuaciones insolutas”, evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 16 de noviembre de 2010, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, treinta y un mil quinientas cuatro unidades tributarias con sesenta centésimas (31.504,60 U.T.), lo cual supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), pero no sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), establecidas como límites de la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de competencia anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de noviembre de 2010, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano ELPIDIO LUCERO MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000004
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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