JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000324

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar con suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 70, tomo 200-A Pro, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A; contra la Resolución Nº 209.07 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso; asimismo se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se agregó a los autos oficio Nº 22.532 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la contestación al recurso de nulidad presentado por el Abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se admita el presente recurso.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró Improcedentes el amparo cautelar y la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el procedimiento.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 3 de diciembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió de la Abogada María Gabriela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.937, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 y apeló de la misma.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora de fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitir las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de mayo de 2010, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio signado con el Nº 2010-1123, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, al igual que al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados previstos en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 3685 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual fue declarada Sin Lugar y se confirmó el fallo.

En fecha 27 de enero de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se fijó para el día 15 de febrero de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual desistió de la acción de nulidad incoada.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, y en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió del Abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, escrito de informes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2007, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada bajo el Nº 209.07 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de agosto de 2006 contra la Resolución Nº 376.06 de fecha 19 de julio de 2006, y en consecuencia ratificó “la multa impuesta al Banco Mercantil C.A. Banco Universal por la cantidad de doscientos sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta bolívares (Bs.268.344.830,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado para la fecha de la infracción el cual ascendía a ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y dos millones cuatrocientos quince mil bolívares (Bs.134.172.415.000,00)…”.

Comenzaron señalando que, “…en fecha 22 de septiembre de 2004, la SUDEBAN requirió información al Banco Mercantil sobre los hechos denunciados por los representantes de la empresa Mystical Moments Perfumería, C.A., por el presunto cobro indebido de 4 cheques de gerencia…”.

Expresaron que el 7 de octubre del año 2004, su representada remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la información solicitada e indicó que el reclamo realizado por la Empresa Mystical Moments Perfumería, C.A., no era procedente de conformidad con lo establecido en el Contrato Único que rige la relación de la denunciante con la entidad financiera.

Esgrimieron que en fecha 12 de abril de 2006, el Banco Mercantil fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo por presunto incumplimiento del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Alegaron que en fecha 19 de julio de 2006, se notificó a su representada de la Resolución Nro. 376-06, por medio de la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 268.344.830,00), por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la mencionada Ley, contra la cual interpuso su representada recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución Nº 376-06, en fecha 3 de agosto de 2006.

Adujeron que en fecha 26 de julio de 2007, la parte recurrente fue notificada del contenido de la Resolución impugnada mediante la cual se ratificó la multa impuesta por la cantidad señalada, equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, el cual ascendía a ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y dos millones cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 134,172.415.000,00).

Indicaron que la Resolución impugnada violó flagrantemente el principio de culpabilidad, pues “…la imposición de sanciones por parte de autoridades administrativas presupone la culpabilidad del sujeto sancionado, es decir, la existencia de un vínculo de causalidad entre un ilícito administrativo y dicho sujeto, un incumplimiento general de los deberes jurídicos del administrado frente a la Administración…”.

En ese sentido, expresaron que en el acto administrativo recurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sólo se limitó a afirmar que ese Ente contó con los elementos suficientes que permitieron evidenciar la responsabilidad de la entidad financiera, sin señalar expresamente las pruebas que le permitieron constatar el incumplimiento del Banco Mercantil y, más aún, si el mismo fue doloso o culposo.

Manifestaron que, “…en todo momento su representada cumplió a cabalidad con los extremos de seguridad previstos, y tanto el cheque como la carta solicitando la emisión de los cheques de gerencia `aprobaron´ el análisis; y además, no se comprobó negligencia alguna de nuestra parte o falta de estudio de alguno de los elementos de los referidos instrumentos…”.

Que lo anterior, “…era evidente la inexistencia de razones para concluir que Banco (sic) Mercantil había incumplido, de forma alguna y menos culposa, con las exigencias del Contrato y de la Ley en lo que respecta al establecimiento de mecanismos de seguridad para resguardar los depósitos de sus clientes, razón por la cual no debió imponérsele sanción administrativa alguna, como contrariamente lo hizo la Resolución Recurrida, en violación flagrante del principio de culpabilidad establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

Imputaron a la Resolución recurrida la violación del principio del non bis in ídem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se sustanció un procedimiento administrativo sancionador bajo los mismos hechos por los cuales fue sancionada su representada por la mencionada Superintendencia.

Adujeron que la Resolución recurrida descartó la presunta violación del principio non bis in ídem al señalar que “…el procedimiento administrativo tramitado por el INDECU, versaba sobre `la prestación adecuada del Servicio Financiero´, mientras que el iniciado por esa Superintendencia tenía por objeto determinar el cumplimiento o no `de la obligación de mantener sistemas adecuados de seguridad, para evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público´…”.

Expresaron que, no cabe duda “…que en el presente caso SI (sic) EXISTE identidad entre los tres elementos necesarios para que opere la referida garantía constitucional (identidad de hechos, sujetos y intereses jurídicos protegidos) entre ambos procedimientos sancionadores. La SUDEBAN pretende desvirtuar la identidad del elemento objetivo con un argumento absolutamente general, lo cual evidencia la carencia de fundamento y la veracidad de los argumentos expuestos por nuestra representada…” (Mayúscula de la cita).

Señalaron que “…se observa de los anexos que se acompañan que los sujetos vinculados con ambos procedimientos, en los dos casos el denunciante es la empresa Mystical Moments Perfumería, C.A. y la parte denunciada es el Banco Mercantil. Por otra parte, en cuanto a los hechos es clara también la identidad de ambos procedimientos, y así se desprende de la documentación presentada tanto el INDECU como por ante la Superintendencia. Los dos casos tratan en concreto, y así lo confirma la propia Resolución recurrida, sobre el cobro de los cheques de gerencia contra la cuenta de la empresa Mystical Moments Perfumería (…). De allí que no sea cierto, como se afirma en ese acto administrativo, que no hay identidad de hechos…”.
Indicaron que “…las estipulaciones que a criterio del INDECU (…) fueron incumplidas no son más que obligaciones y deberes relacionados con la ejecución de las operaciones de cobro de cheques y los parámetros de seguridad aplicables, lo cual se identifica plenamente con el asunto jurídico que se debatió en el procedimiento sustanciado por la SUDEBAN. En todo caso, del propio acto que impuso la multa, ratificado en la Resolución Recurrida, se evidencia también que esa Superintendencia cuestionó el cumplimiento de cláusulas contenidas en el Contrato de cuenta corriente (específicamente la Cláusula Cuarta de éste), el cual igualmente fue objeto de revisión por parte del INDECU, asunto que confirma, una vez más, que se trataba de procedimientos con identidad de sujetos, hechos e intereses jurídicos protegidos…”.

Que la Resolución recurrida violó el principio de mensurabilidad y proporcionalidad que rige la actuación de la Administración Pública, ya que, al ratificarse el acto sancionador, se impuso una multa desproporcionada que en nada se ajusta a las circunstancias de hecho y derecho que dieron lugar al procedimiento administrativo, pues “…a pesar de que en los diversos procedimientos que ha sustanciado SUDEBAN y en los que se ha sancionado a nuestra representada conforme al artículo 416 de la LGB, se ha utilizado el porcentaje mínimo que corresponde a esa sanción (0,1%), es lo cierto que en el caso de autos, sin ninguna justificación jurídica ni fáctica, se ha aumentado dicho porcentaje imponiéndose una sanción mucho más alta que las anteriores y que afecta la esfera patrimonial de nuestra representada…”.

Que, “…no existía razón alguna para que la SUDEBAN impusiera una multa totalmente exagerada, la cual contraviene todos los parámetros de proporcionalidad que debe conllevar la actividad sancionadora que ejerce esa Superintendencia como órgano de la administración…”.

Respecto al requisito del fumus boni iuris señalaron que en el presente caso “…existen fundados indicios que hacen presumir la violación del principio de culpabilidad, lo cual se verifica de la simple constatación de la conducta desplegada por Banco Mercantil al ser presentada la autorización para tramitar los cheques de gerencia objetados, la cual cumplió con los dispositivos de seguridad requeridos para la confirmación de tal documentación…”.

Asimismo, alegaron que ya está probada la presunción de violación al principio non bis in ídem, toda vez que existe un pronunciamiento definitivo y de contenido sancionatorio en contra de su representada por los mismos hechos que fueron objeto del procedimiento por ante la SUDEBAN, por lo que solicitaron se acuerde amparo cautelar.

Indicaron que, la presunción de buen derecho “…se desprende de la sanción desproporcionada que impuso la SUDEBAN violando así los principios de proporcionalidad y mensurabilidad que debe cumplir toda actuación de la Administración. En efecto, en el caso de autos la Superintendencia impuso una multa excesivamente alta sin existir ninguna circunstancia agravante que convalidara tal sanción. Por lo tanto, consideramos que para resguardar los derechos de nuestra representada, mientras se tramita el presente proceso, es preciso suspender los efectos del acto recurrido ya que, como hemos señalado, le impone obligaciones de hacer que inciden en su esfera económica…”.

En cuanto a la configuración del periculum in mora, indicaron que “…en el caso de autos se concreta en el perjuicio grave que puede causarle a nuestra representada la ejecución de la Resolución Recurrida, ya que consiste en la imposición de una multa cuyo monto alcanza los Doscientos Setenta y Ocho millones trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 268.344.830,00), equivalente al 0,2 (sic) del capital social pagado por Banco Mercantil. Esto se refuerza desde que de los argumentos antes expresados, se puede concluir que la multa a la cual se pretende imponer a nuestra representada, requiere de una serie de fundamentos que no se configuraron por lo que Banco Mercantil se estará viendo afectada por una sanción pecuniaria totalmente viciada de nulidad…”.

Por otra parte, denunciaron que al acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho “…toda vez que de haberse observado, como en efecto ocurrió, que el Banco Mercantil actuó diligentemente y cumplió con todos los dispositivos de seguridad al momento de realizar la operación contra la cuenta del denunciante, la decisión habría sido absolutamente distinta y de manera alguna se habría sancionado a nuestra representada…” (Negrillas de la cita).

Denunciaron asimismo, la falta aplicación del artículo 35 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, y en consecuencia, la violación de la seguridad jurídica del Banco Mercantil.

Subsidiariamente, para el caso de que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos, fundada en la irreparabilidad del daño que puede causar a su representada la ejecución de la resolución recurrida.

Como fundamento de dicha solicitud señalaron respecto al requisito de fumus bonis iuris, que éste se constata de las evidentes violaciones constitucionales y legales en las que incurrió la Resolución recurrida, las cuales se desprenden de su propio texto, del expediente administrativo y de la Resolución del INDECU que sancionó a su representada.

Por otra parte, señalaron que “…como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiteradas, una tercera condición de procedencia para la suspensión de efectos de un determinado acto, es la necesaria ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso, es decir, evaluar los intereses de ambas partes y de terceros que se puedan ver afectados de tomarse una u otra decisión, y determinar quién sale perjudicado y quien beneficiado en uno u otro supuesto…”.

Por último, solicitaron se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se declare con lugar el amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Resolución Nº 209.07 de fecha 26 de julio de 2007. Subsidiariamente, para el caso de que se estime improcedente la medida de amparo cautelar, solicitaron se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 14 de Febrero de 2011, el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 209.07, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señalando lo siguiente:

“…Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir de la acción de nulidad incoada contra Resolución 209.07 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 26 de julio de 2007. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…”.

Ello así, observa esta Corte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por la Sociedad Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, al Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.023, que cursa en original al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir …” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Nicolás Badell, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007, contra la Resolución Nº 209.07, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 209.07 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2007-000324
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.