JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000101

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2.143-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.212, asistida por el Abogado Humberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 20 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de diciembre de 2007, la ciudadana Elsa Elena Briceño, asistida por el Abogado Humberto González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de octubre de 1975, y que fue jubilada del cargo de Docente de Aula Dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, a partir del 1º de octubre de 2007, según consta en el Decreto dictado en fecha 28 de septiembre de ese mismo año por el Gobernador del estado Aragua.

Manifestó que en fecha 8 de octubre de 2007, recibió un cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de “…NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON VEITITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 97.251.369,23)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Como consecuencia de dicha situación, procedí a hacer recálculo (sic) de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a mi favor, de ‘por los menos’ VEINTICUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.029.470,99), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelárseme alcanza por lo menos la suma de CIENTO VEINTIUN (sic) MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 121.280.840), al cual se le resta el monto ya percibido (…) Se indica que ‘por los menos’ éste (sic) es el monto adeudado, en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recálculo (sic) se realizó con la misma información aportada por la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, desconocemos si es correcta, así como se desconoce se calculo (sic) la antigüedad con el ‘salario integral’, como lo establece la ley…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 26, 89, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 9, 10, 11, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua “…relativas a la bonificación de fin de año, al bono vacacional, ajuste salarial, la prestación de antigüedad, reconocimiento por año de servicio en zonas rurales, y beneficio de jubilación ”; en los artículos 60, 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que el monto reclamado, “…se corresponde con [el] informe detallado que se anexa marcado ‘C’ y que forma parte integral de la presente demanda…”, e indicó que los montos percibidos por concepto de salario mensual eran los siguientes: “Al 31 de noviembre de 1.996 (sic): Bs. 78.244,01. Al 01 de enero de 1.997 (sic): Bs. 206.953,54. Al 01 de enero de 1.998 (sic): Bs. 207.458,81. Al 01 de mayo de 1.999 (sic): Bs. 248.950,56. Al 01 de mayo de 2.000 (sic): Bs. 323.635,73. Al 01 de octubre de 2.000 (sic): 464.233,41. Al 30 de septiembre de 2.007 (sic): 1.142.989,31”.

Señaló que por concepto de antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de octubre de 1975 hasta 18 de junio de 1997, “…son: CUATRO MILLONES UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.001.775,36)” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que por concepto de intereses del fideicomiso acumulado, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…son: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.846.585,04)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reclamó que conforme al artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, por la compensación por transferencia, “…son: UN MILLÓN DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.017.172,13)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…son: SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.479.331,84)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo indicó que por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…son: TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 30.931.035,87)”, contada desde el 19 de junio de 1997, hasta el 28 de septiembre de 2007.

Que, por concepto de intereses de fideicomiso, “son: DIECISEIS MILLONESCUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 16.488.990,46)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que el monto a deducir por anticipo de fideicomiso ascendía a la cantidad de “…TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTAY UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTRA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 3.881.953,73)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por concepto de intereses de mora, contados desde el 1º de octubre de 2007, hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, “…son: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 547.903,25)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, señaló que el monto a pagar debió ser la suma de “CIENTO VEINTIUN (sic) MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 121.280.840), al cual se le resta el monto y percibido, en fecha 08 de Octubre de 2.007 (sic)…”, quedando por cancelar “…‘por lo menos’, VEINTICUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.029.470,99)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…que se establezca si los cálculos presentado por la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, fueron calculados con el básico o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, entonces se establezca el salario integral, se ordene el recálculo respectivo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Abogada Irene Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.153, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por la recurrente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, “…donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones, y demás beneficios (…) todo lo cual supuestamente asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.029.470,99), actualmente re-expresados en VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.029,47)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que la Administración Pública pagó a la recurrente por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 97.251.369,23), actualmente expresados en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 97.251,37)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló que del expediente administrativo se evidencia que el cálculo de los beneficios de la recurrente se realizaron con base al procedimiento de ley, “…el mismo que ella plasma de manera muy explícita en su escrito libelar; concluyéndose en consecuencia, que mi representado no le adeuda suma alguna de dinero y menos el monto señalado en el escrito de la querella”.

Con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 63 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, señaló que no era posible condenar en costas a la Gobernación de dicho estado, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza.

Respecto a la indexación solicitada por la recurrente, señaló que “…en cuanto a la condición de funcionario publico (sic) se circunscribe a un cuadro de normas especiales para regular las relaciones con la administración pública, motivo por el cual se crea un tribunal especial para conocer sobre las controversias que surjan entre ellos; en consecuencia, no puede la querellante asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o indexación”.

Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA

En fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:
Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa, los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.
Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por la recurrente.
Establecido lo anterior se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario devengado al 18/06/1997, que constan en el expediente a los folios (34-35), por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 21 años y 8 meses, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 4.001.775,25, hoy reexpresado Bs. F. ( 4.001,78 ), lo cual se verifica conforme al folio (10). Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (12), Bs. 841.797,58, hoy reexpresado Bs. F.841,80. Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 62.337.145,15, hoy reexpresado ( Bs. F. 62337,15). Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento; a los folios (34-35), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 13.887.619,26, hoy reexpresado (Bs. F. 13.887,62). Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 17.368.585,04, hoy reexpresado (Bs. F. 17.368,59). Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 08 octubre de 2007. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 08 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales formulado por la querellante, pero no en los montos señalados en le (sic) libelo de demanda; tomando en consideración los montos o cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los instrumentos analizados Supra; Razón (sic) por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo. Así se decide.
En tal sentido se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud en monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor del recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública. Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarais por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana Elsa Elena Briceño, contra la Gobernación del Estado Aragua.
Finalmente y con relación a la solicitud de Indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a la diferencias (sic) de Prestaciones Sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la Parte Querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la
Administración y la Funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada: por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara Improcedente el mismo, en este sentido hay que acotar el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que ‘ ...por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil..’, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó todas las pretensiones requeridas por el querellante, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: ELSA ELENA BRICEÑO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República o algún otro ente que goce de tal prerrogativa.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, o entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Aragua, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Aragua. Así se decide.

En el presente caso, se observa que el Juzgado A quo, estimó que el cálculo de la indemnización de antigüedad “…no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario devengado al 18/06/1997, que constan en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos a los folios (34-35), por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 16 años y 8 meses…”, ordenando así el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por concepto de dicha indemnización de antigüedad, que resulte a su vez deducida de la cantidad pagada por tal beneficio, por la cantidad de “…Bs. 4.001.775,25, hoy reexpresado Bs. F. ( 4.001,78), lo cual se verifica conforme al folio (10)…”.

Sobre el particular, esta Corte observa que el referido literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

De dicha norma se desprende que los trabajadores regidos por dicha Ley, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública tienen derecho a percibir el pago de la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal percibido por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), y considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.

En el presente caso, se observa de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua (folio 10 del expediente), y de las correspondientes planillas de cálculo que la acompañan (del folio 11 al 22 del expediente administrativo), que el monto reflejado por concepto de indemnización de antigüedad corresponde a la cantidad de cuatro millones un mil setecientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.001.775,25).

Ahora bien, observa esta Corte que ciertamente la norma indica que el salario con base al cual debe calcularse la indemnización de antigüedad es el salario normal percibido el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; se evidencia que la Gobernación del estado Aragua, computó dicho concepto con base al salario integral percibido por la recurrente para el mes de junio de 1997, esto es, el mes anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, el cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 150.537,00), y considerando la antigüedad de 21 años y ocho (8) meses según consta de la referida planilla de liquidación; lo cual dio como resultado un monto más favorable que de haberse tomado como base el salario normal que ordena la señalada Ley.

En ese orden, resulta necesario indicar que el falso supuesto de hecho, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Ello así, estima esta Corte que al ordenar el Juzgado A quo el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor de la recurrente, estimando que los cálculos realizados por la Gobernación del estado Aragua no se corresponden con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse considerado el cálculo “…en base al Salario devengado al 18/06/1997, que constan en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos a los folios (34-35)…”, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Asimismo, el Juzgado A quo estimó procedente el pago de la diferencia generada por concepto de “…Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (12), Bs. 841.797,58, hoy reexpresado Bs. F.841,80…”.

Al respeto, el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo (sic) a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público”.

De la norma transcrita, se desprende el derecho de los trabajadores regidos por dicha Ley, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites establecidos ni los años de antigüedad permitidos, que para el caso del sector público no puede superar los trece (13) años.

De las actas que constan en el expediente, se observa que el monto pagado a la recurrente por concepto de compensación por transferencia asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y un mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 841.797,58), calculada con base al salario normal percibido para el 31 de diciembre de 1996, equivalente a la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 64.753,66), y respetando el límite máximo de antigüedad permitido para este beneficio, esto es, trece (13) años; todo ello según se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, y de las planillas de cálculo que la acompañan.

En ese sentido, esta Corte disiente de lo decidido por el A quo, y estima que el cálculo realizado por la Gobernación del estado Aragua se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, considera improcedente la solicitud de pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales generada respecto de la compensación por transferencia. Así se decide.

De otra parte, el A quo señaló que la parte recurrida no demostró el pago oportuno de los intereses previstos en el artículo 668 eiusdem, por lo que ordenó “…el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 62.337.145,15, hoy reexpresado (Bs. F. 62.337,15). Ordenándose determinar diferencia por este concepto”.

Para decidir, esta Corte observa que el Parágrafo Segundo del artículo 668, señala lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

De la norma citada, se desprende que en caso de no haberse realizado el pago previsto en el artículo 666 de la citada Ley, la cantidad adeudada generará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso de autos, se observa que no consta en el expediente la realización del pago previsto en el artículo 666 eiusdem, durante los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 668 eiusdem, razón por la cual la Gobernación del estado Aragua procedió a realizar el cálculo de los respectivos intereses, los cuales resultaron en la suma de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos, según se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)”, cantidad que quedó incluida en el monto pagado a la recurrente. En ese sentido, a diferencia de lo ordenado por el Juzgado A quo, esta Corte estima improcedente la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales generada por concepto de tales intereses.

De otra parte, el fallo consultado ordenó “…determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento; a los folios (34-35), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 13.887.619,26, hoy reexpresado (Bs. F. 13.887,62). Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 17.368.585,04, hoy reexpresado (Bs. F. 17.368,59)”.

Acerca de este aspecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Del texto transcrito, se desprende el derecho que tiene todo trabajador a percibir una prestación de antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, y adicionalmente a dos (2) días de salario acumulativos hasta treinta (30) días, por cada año, después del primer año de servicio.
En el presente caso, se evidencia de la planilla de “CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 108 (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)” (folios 19 al 22 del expediente administrativo), que la Gobernación del estado Aragua efectivamente realizó el cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Elsa Elena Briceño, por la suma de trece millones ochocientos ochenta y siete mil seiscientos diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.887.619,26), y sus respectivos intereses por diecisiete millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.368.585,04), los cuales fueron incluidos en la cantidad pagada a la recurrente mediante cheque recibido en fecha 8 de octubre de 2007, según se desprende de la planilla de liquidación. En consecuencia, y conforme a lo probado en autos, esta Corte desestima lo decidido por el A quo y considera improcedente la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales generada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.

Por último, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales “…sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 08 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela”.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

Al respecto, observa esta Corte que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2007, según consta en el Decreto de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del estado Aragua, notificado en fecha 8 de octubre de 2007, (folio 5 al 9 del expediente); y que en esta última fecha, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio diez (86) del expediente, aunado a que no consta en autos pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Corte estima procedente el pago por concepto de intereses de mora a la ciudadana Elsa Elena Briceño, generados por la demora de siete (7) días por parte de la mencionada Gobernación, en el pago de las prestaciones sociales, calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia una complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Aragua. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA ELENA BRICEÑO, asistida por el Abogado Humberto González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. REVOCA PARCIALMENTE el fallo consultado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:

3.1. NIEGA la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales generada al no calcularse la indemnización de antigüedad con base al salario integral.

3.2. NIEGA la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales respecto de la compensación por transferencia.

3.3. NIEGA la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.

3.4. PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios a la ciudadana Elsa Elena Briceño, generados por la demora de siete (7) días en el pago de sus prestaciones sociales.

3.5. ORDENA la realización de una experticia una complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000101
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,