JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000108
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.144-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.888, asistido por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 04 de marzo de 2009 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 05 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Eugenio de Jesús González asistido por el Abogado Humberto González Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que ingresó a la Administración Pública del estado Aragua en fecha 01 de septiembre de 1975, en el cargo de Docente de aula y ascendió al cargo de Subdirector dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, acumulando una antigüedad de treinta y dos (32) años y (01) un mes como Técnico Superior en Educación, categoría VI.
Señaló, que en forma paralela, en fecha 16 de noviembre de 1977, ingresó en calidad de Docente de Aula Alfabetizador en el Centro de Alfabetización de Adultos de Luis Alvarado, también adscrita a la Gobernación del estado Aragua acumulando una antigüedad de veintinueve (29) años y diez (10) meses, por lo que cumplió a la cabalidad con los supuestos de procedencia para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación.
Agregó, que en fecha 28 de septiembre de 2007, se le otorgó el beneficio de jubilación con asignación al cien (100) por ciento de la última remuneración mensual devengada por su persona.
Indicó, que fue informado vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 08 de octubre de 2007, se le haría entrega del decreto de jubilación y de los cheques que contenían el pago de prestaciones sociales por los servicios prestados en ambas instituciones.
Relató, que aunque recibió los dos cheques, se le hizo firmar y se le entregó el decreto de jubilación, la notificación del mismo y los dos cálculos de prestaciones sociales que respaldaban los montos de los dos cheques, siendo el primero correspondiente a los servicios prestados en la escuela Cecilio Acosta, de “…CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic)…” y el segundo cheque correspondiente a los servicios prestados en el Centro de Alfabetización de adultos Luis Alvarado, por la cantidad de “…CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) …” montos que considera inferiores a los que pensaba que le correspondían.
Alegó, que “…como consecuencia de dicha situación, se procedió a hacer recalculo (sic) de los montos establecidos, en las dos liquidaciones entregadas por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a [su] favor, de ‘por lo menos’ de (sic) CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.45.056.111,37), por los servicios prestados en la Escuela Básica Estadal CECILIO ACOSTA, y AL MENOS UNA DIFERENCIA A [su] FAVOR DE: QUINCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BS.15.097.605,20), POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN CENTRO DE ALFABETIZACIÓN DE ADULTOS LUIS ALVARADO. Lo que hace un total adeudado de: SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.60.153.716,57)…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Asimismo, precisó que: “…se evidencia que el monto que debió cancelárseme alcanza, por lo menos la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.229.979.794), al cual se le restan los montos ya percibidos, en fecha 08 de OCTUBRE de 2.007, por la cantidad total de CIENTO SESENTAY NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.169.826.078), QUE ES LA SUMA DE LOS DOS CHEQUES RECIBIDOS…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que el monto anteriormente señalado es el monto adecuado, en virtud de que “…el recalculo (sic) se realizo (sic) con la misma información aportada por la Secretaria (sic) Sectorial de Educación del Estado Aragua, que [desconocen] si es la correcta, así como se desconoce si se calculo (sic) la antigüedad con el ‘salario integral’ como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico…” (Negrillas del original).
Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas 9, 10, 11, 12, 18, 31 y 36, de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, que “…consagran: la bonificación de fin de año o utilidades, el bono vacacional, el ajuste salarial, la compensación por jerarquía, la prestación de antigüedad, el reconocimiento de años de servicios en zonas rurales y el beneficio de la jubilación...” en los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó, se ordene: “…el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de SESENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.60.153.716,57), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por las dos relaciones laborales que [mantuvo] con la Secretaria (sic) de Educación, de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 01 de septiembre de 1.975 a la Escuela Básica Estadal CECILIO ACOSTA y desde el 16 de noviembre de 1.977 en el CENTRO DE ALFABETIZACIÓN DE ADULTOS LUIS ALVARADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que: “…dicho monto se corresponde con dos informes detallados que se anexan marcados con la letra ‘D’ y ‘E’ y que forman parte integral de la presente demanda…” e indicó que los montos percibidos por salario mensual en la Escuela Básica Estadal Cecilio Acosta eran los siguientes: “Al 31 de diciembre de 1.996 (sic): Bs. 101.116,55. Al 01 de enero de 1.997 (sic): Bs.280.741,47. Al 01 de enero de 1.998 (sic): Bs.281.426,89. Al 01 de mayo de 1.999 (sic): Bs.282.882,97. Al 01 de mayo de 2.000 (sic): Bs.642.240,54. Al 01 de octubre de 2.000 (sic): Bs.875.629,61. Al 30 de septiembre de 2.007 (sic): Bs.1.948.556,66”.
Destacó, que por concepto de antigüedad acumulada al régimen laboral anterior, desde el 01 de septiembre de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, “…son: CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.4.112.946,86)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…son: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.455.004,70)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Reclamó, que conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la compensación por transferencia, “…son: UN MILLÓN TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.314.515,15)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que en cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…son SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs.76.334.356,11)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que el “…TOTAL ADEUDADO DEL RÉGIMEN ANTERIOR: OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.86.216.822,82) MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE: CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic), (Bs.5.717.458,82), RESTAN: OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.80.499.344)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente y por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 28 de septiembre de 2007 son “…CINCUENTA Y CINCO MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.55.009.776,42)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que por concepto de intereses de Fideicomiso causados “…son: VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.27.892.224,39)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que el “TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.82.902.000,81) MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE: CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.5.150.000), QUEDAN: SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.77.752.000,81)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Ostentó, que el “TOTAL GENERAL QUE DEBIÓ CANCELARSE: CIENTO CINCUENTIOCHO (sic) MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.158.251.364,81)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que por concepto de intereses de mora desde el 01 de octubre de 2007, fecha en la cual debió realizarse el pago del monto anteriormente señalado, “… al 15 de noviembre de 2007, son UN MILLÓN VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.1.027.338,04)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “TOTAL GENERAL A CANCELAR POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ESCUELA BÁSICA CECILIO ACOSTA: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) (BS.159.278.702)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Agregó, que “MENOS EL MONTO CANCELADO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2006: CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.114.222.591,48) TOTAL A CANCELAR POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ESCUELA BÁSICA CECILIO ACOSTA: CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.45.056.111,37)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adicionalmente, para determinar el monto adeudado, indicó que los salarios mensuales percibidos en el Centro de Alfabetización de adultos Luis Alvarado eran los siguientes: “Al 31 de diciembre de 1.996 (sic): Bs. 41.036,72. Al 01 de enero de 1.997 (sic): Bs.111.119,50. Al 01 de enero de 1.998 (sic): Bs.111.392,12. Al 01 de mayo de 1.999 (sic): Bs.133.997,73. Al 01 de mayo de 2.000 (sic): Bs.174.622,334. Al 01 de octubre de 2.000 (sic): Bs.208.561,22. Al 30 de septiembre de 2.007 (sic): Bs.686.347,89”.
Destacó, que por concepto de antigüedad acumulada al régimen laboral anterior, desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 18 de junio de 1997, “…son: UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) (Bs.1.962.923)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…son: UN MILLON (sic) SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.1.636.096,24)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Reclamó, que conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la compensación por transferencia, “…son: QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.533.477,36)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que en cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…son TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.31.920.316,69)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que el “…TOTAL ADEUDADO DEL RÉGIMEN ANTERIOR: TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.36.052.813,29) MENOS UN ANTICIPO DE FIDEICOMISO DE: QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic), (Bs.567.604,28)= (sic) TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente y por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2007 son “…VEINTIDOS (sic) MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.22.586.353,04)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que por concepto de intereses de Fideicomiso causados “…son: DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.12.285.284,92)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que el “TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.34.871.637,96)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Ostentó, que el “TOTAL GENERAL QUE DEBIÓ CANCELARSE: SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.70.356.846,97)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Destacó, que “MENOS EL MONTO CANCELADO EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2.007 (sic): CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) TOTAL A CANCELAR: CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs.14.753.360,13)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que por concepto de intereses de mora desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 15 de noviembre de 2007,“…son TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.344.245,07), TOTAL ADEUDADO: QUINCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.15.097.605,20)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
De igual manera, solicitó que se establezca si los cálculos de prestaciones sociales, presentados por la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, fueron realizadas por el salario básico, o el integral, y en el primer caso, se ordene el recálculo de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso.
Insistió, en que “…se estima la presente demanda en la cantidad de: SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIESISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.60.153.716,57)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2008, la Abogada Irene Casanova Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 101.153, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, consignó escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por el recurrente, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, “…donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones, y demás beneficios de la ley, de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo Regional con los Trabajadores de la Educación dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua y la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual supuestamente asciende a la cantidad de: SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 60.153.716,57), actualmente re- expresados en SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.F. 60.153,72)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que la Administración Pública le pagó al recurrente por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 169.826.078,32). Ello podrá evidenciarse en el expediente administrativo del querellante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que en el expediente administrativo se evidencia que los cálculos realizados para el pago de los beneficios del querellante se hicieron en base al procedimiento de la ley “…el mismo que él plasma de manera muy explícita en su escrito liberar (sic) concluyéndose en consecuencia, que [su] representado no le adeuda suma alguna de dinero y menos el monto señalado en el escrito de la querella”.
Con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 63 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el artículo 94 de la Ley de Administración del estado Aragua, no era posible condenar en costas a la Gobernación de dichos estado, en virtud de las pregorrativas procesales de las que goza.
Respecto a la indexación solicitada por el recurrente, señaló que “…en cuanto que la condición de funcionario público (sic) se circunscribe a un cuadro de normas especiales para regular las relaciones con la administración pública, motivo por el cual se crea un tribunal especial para conocer sobre las controversias que surjan entre ellos; en consecuencia, no puede el querellante asimilar su situación actual al campo de derecho laboral ni a su doctrina, ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o indexación”.
Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio practicado de las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios devengados, la fecha de ingreso y egreso de la (sic) actora (sic), ni su terminación. Así se decide.
Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamados por la recurrente.
Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la (sic) demandada (sic), lo cual debe cancelarse en base al Salario devengado al 18/06/1997, que constan en el expediente a los folios (11 y 24), por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 21 años, 9 meses, y 17 días a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 4.112.946,75, hoy reexpresado Bs. F. (4.112,95), lo cual se verifica conforme al folio (11 y 49), y Bs. 1.962.923,oo (sic), hoy reexpresado Bs. F.1.962,92.Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la (sic) demandada (sic) el cual verificado al folio (2 y 11), Bs.441.498,46 hoy reexpresado Bs.1.087,87. Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 64.842.182, 49 folio 11, hoy reexpresado ( Bs. F. 62.842,18), y Bs. 29.635.619,70, folio24, reexpresado Bs. F. 29.635,62. Ordenándose determinar diferencia por ese concepto. Así se decide.
Así mismo (sic) se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la (sic) recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento, a los folios (66 al 69), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 23.717.716,30, folio 11, hoy reexpresado (Bs.23.717.,72), y Bs. 9.718,18. Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 26.874.325,9, fiolio 11. Hoy reexpresado (Bs. F. 26.874,33), folio 24, y Bs. 12.776.771,35, hoy reexpresado Bs. F.12.776,77. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 8 de octubre de 2007. Por lo que se acuerda los intereses moratorias (sic) sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 8 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales formulado por el querellante, en razón de los dos cargos desempeñados, que deberán ser calculados en una sola liquidación, pero no en los montos señalados en le (sic) libelo de demanda; tomando en consideración los montos o cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los instrumentos analizados Supra; Razón por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo. Así se decide.
En tal sentido se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud en monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor del recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica (sic). Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarais (sic) por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el Ciudadano Eugenio de Jesús González, contra la Gobernación del Estado Aragua.
Finalmente y con relación a la solicitud de la Indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a la diferencias de Prestaciones Sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la Parte Querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la Funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada: por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara Improcedente el mismo, en este sentido hay que acotar el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que ‘ ...por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida (sic) y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil..’, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó todas las pretensiones requeridas por el querellante, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, debidamente asistido del Ciudadano Abogado: HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, todos anteriormente identificados…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República o algún otro ente que goce de tal prerrogativa.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
-V-
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C. V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“...la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (...) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide...” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(...) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(...)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso..,” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub índice, la parte recurrida es el estado Aragua, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Aragua. Así se decide.
En el presente caso, se observa que el Juzgado A quo, estimó que el cálculo de la indemnización de antigüedad “...no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario devengado al 18/06/1997, que constan en el expediente a los folios (11 y 24), por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 21 años, 9 meses, y 17 días….” ordenando así el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por concepto de dicha indemnización de antigüedad que resulte a su vez deducida de la cantidad pagada por tal beneficio, por la cantidad de “…Bs. 4.112.946,75, hoy reexpresado Bs. F. ( 4.112,95), lo cual se verifica conforme al folio (11 y 49) y Bs. 1.962.923,oo (sic) hoy reexpresado Bs. F. 1.962,92...”.
Sobre el particular, esta Corte observa que el referido literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entra a en vigencia de esta ley, la cual en a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
De dicha norma se desprende que los trabajadores regidos por dicha Ley, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública tienen derecho a percibir el pago de la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal percibido por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), y considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.
En el presente caso, se observa de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” por el cargo de Sub Director de la Escuela Cecilio Acosta, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua (folio 11 del expediente), y de las correspondientes planillas de cálculo que la acompañan (del folio 12 al 23 del expediente), que el monto reflejado por concepto de indemnización de antigüedad corresponde a la cantidad de ciento catorce millones doscientos veintidós mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 114.222.591,48), hoy reexpresados ciento catorce mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F.114.222,59) por otra parte se observa de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” por el cargo de Alfabetizador del Centro de Alfabetización de Adultos Luis Alvarado, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua (folio 24 del expediente), y de las correspondientes planillas de cálculo que la acompañan (del folio 25 al 36 del expediente administrativo), que el monto reflejado por concepto de indemnización de antigüedad corresponde a la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 55.603.486,84) hoy reexpresados cincuenta y cinco mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.55.603,48).
Ahora bien, observa esta Corte que ciertamente la norma indica que el salario con base al cual debe calcularse la indemnización de antigüedad es el salario normal percibido el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; se evidencia que la Gobernación del estado Aragua, computó dicho concepto con base al salario integral percibido por el recurrente en la Escuela Cecilio Acosta, para el mes de junio de 1997 esto es, el mes anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, el cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 154.719,00), y considerando la antigüedad de treinta y dos años un mes y siete días según consta de la referida planilla de liquidación; lo cual dio como resultado un monto más favorable que el que resultaría de haber tomado como base el salario normal que ordena la señalada Ley.
Asimismo, se evidencia que la Gobernación del estado Aragua, computó dicho concepto a su vez tomando en cuenta como base el salario integral percibido por el recurrente dentro del Centro de Alfabetización de Adultos Luis Alvarado, para el mes de junio de 1997, el cual asciende a la cantidad de ochenta y un mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.81.224,40), y considerando la antigüedad de veintinueve años diez meses y veinticinco días según consta de la referida planilla de liquidación; lo cual dio como resultado un monto más favorable que el que resultaría de haber tomado como base el salario normal que ordena la señalada Ley.
En ese orden, resulta necesario indicar que el falso supuesto de hecho o incongruencia positiva, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, estima esta Corte que al ordenar el Juzgado A quo el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor del recurrente, estimando que los cálculos realizados por la Gobernación del estado Aragua no se corresponden con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse considerado el cálculo “...en base al Salario devengado al 18/06/1997, que constan en el expediente a los folios (11 y 24) …” incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual, se revoca lo decidido por el A quo respecto a la indemnización de antigüedad. Así se decide.
Asimismo, el Juzgado A quo estimó procedente el pago de la diferencia generada por concepto de “…Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (24 y 11), Bs. 441.498,46, hoy reexpresado Bs. F. 441,050, y Bs. 1.087.874,58, hoy reexpresado Bs. F. 1.087,87…”
Al respeto, el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(...)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad el trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público”.
De la norma transcrita, se desprende el derecho de los trabajadores regidos por dicha Ley, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites establecidos ni los años de antigüedad permitidos, que para el caso del sector público no puede superar los trece (13) años.
De las actas que constan en el expediente, se observa que el monto pagado al recurrente por concepto de compensación por transferencia referente al cargo ejercido en la Escuela Cecilio Acosta asciende a la cantidad un millón ochenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.087.874,58), calculada con base al salario normal percibido para el 31 de diciembre de 1996, equivalente a la cantidad de ochenta y tres mil seiscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 83.682,66), y respetando el límite máximo de antigüedad permitido para este beneficio, esto es, trece (13) años; todo ello según se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, y de las planillas de cálculo que la acompañan.
Por su parte, se evidencia que el monto pagado al recurrente por concepto de compensación por transferencia referente al cargo ejercido en el Centro de Alfabetización de adultos Luis Alvarado asciende a la cantidad cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis (Bs.441.498,46), calculada con base al salario normal percibido para el 31 de diciembre de 1996, equivalente a la cantidad de treinta y tres mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.33.961,42), y respetando el límite máximo de antigüedad permitido para este beneficio, esto es, trece (13) años; todo ello según se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, y de las planillas de cálculo que la acompañan.
En ese sentido, esta Corte disiente de lo decidido por el A quo, y estima que el cálculo realizado por la Gobernación del estado Aragua se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, considera improcedente la solicitud de pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales generada respecto de la compensación por transferencia. Así se decide.
De otra parte, el A quo señaló que la parte recurrida no demostró el pago oportuno de los intereses previstos en el artículo 668 ejusdem, por lo que ordenó “…el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 64.842.182,49, folio 11, hoy reexpresado (Bs. F. 62.842,18), y Bs. 29.635.619,70, folio 24, hoy reexpresado Bs.F. 29.635,32.Ordenándose determinar diferencia por este concepto”.
Para decidir, esta Corte observa que el Parágrafo Segundo del artículo 668, señala lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(...)
Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
De la norma citada, se desprende que en caso de no haberse realizado el pago previsto en el artículo 666 de la citada Ley, la cantidad adeudada generará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el caso de autos, se observa que no consta en el expediente la realización del pago previsto en el artículo 666 eiusdem, durante los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 668 eiusdem, razón por la cual la Gobernación del estado Aragua procedió a realizar el cálculo de los respectivos intereses, en relación al servicio prestado en la escuela Cecilio Acosta, los cuales resultaron en la suma de veintiún millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21.156.866,67), hoy reexpresados veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.21.156,86) según se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)”, cantidad que quedó incluida en el monto pagado a la recurrente.
Asimismo, se evidencia en autos que la Gobernación del estado Aragua procedió a realizar el cálculo de tales intereses, en relación al servicio prestado en el Centro de Alfabetizacion de Adultos Luis Alvarado, los cuales resultaron en la suma de doce millones doscientos nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con siete céntimos, según se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)”, cantidad que también quedó incluida en el monto pagado a la recurrente.
En ese sentido, a diferencia de lo ordenado por el Juzgado A quo, esta Corte estima improcedente la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales generada por concepto de tales intereses.
De otra parte, el fallo consultado ordenó “…determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento; a los folios (66 al 69), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 23.717.716,30, folio 11, hoy reexpresado (Bs. F. 23.717,72) y Bs. 9.718.183,37, folio 24, hoy reexpresado (Bs. F. 9.718,18). Y sus correspondiente intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 26.874.325,49, folio 11, hoy reexpresado (Bs. F. 26.874,33), folio 24, y Bs. 12.776.771,35, hoy reexpresado Bs F.12.776,77…”.
Acerca de este aspecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Del texto transcrito, se desprende el derecho que tiene todo trabajador a percibir una prestación de antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, y adicionalmente a dos (2) días de salario acumulativos hasta treinta (30) días, por cada año, después del primer año de servicio.
En el presente caso, se evidencia de las planillas de “CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 108 (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)”
(folios 12 al 23 y 25 al 36 del expediente), que la Gobernación del estado Aragua efectivamente realizó el cálculo de la prestación de antigüedad del ciudadano Eugenio de Jesús González, por la suma de noventa y tres millones sesenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 93.065.74,82), hoy reexpresados noventa y tres mil sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 93.065,74) y sus respectivos intereses por veintiún millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.156.866,66) hoy reexpresados veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.21.156,86) referentes al cargo desempeñado en la escuela Cecilio Acosta y, por la suma de cuarenta y tres millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos diecinueve con setenta y siete céntimos (Bs.43.394.319,77), hoy reexpresados cuarenta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 43.394,31), y sus respectivos intereses por doce millones doscientos nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 12.209.067,07) hoy reexpresados doce mil doscientos nueve mil bolívares con seis céntimos (Bs. 12.209,6) correspondientes al cargo desempeñado por el recurrente en el Centro de Alfabetización de Adultos Luis Alvarado respectivamente, los cuales fueron incluidos en la cantidad pagada al recurrente mediante cheque recibido en fecha 08 de octubre de 2007. En consecuencia, y conforme a lo probado en autos, esta Corte revoca lo decidido por el A quo y considera improcedente la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales generada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.
Por último, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales “...sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 08 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela”.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.
Al respecto, esta Corte observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1° de octubre de 2007, según consta en el Decreto de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del estado Aragua, notificado en fecha 8 de octubre de 2007, y que en esta última fecha, recibió el pago de sus prestaciones sociales, aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Corte estima procedente el pago por concepto de intereses de mora al ciudadano Eugenio de Jesús González, generados por la demora de siete (7) días desde el 01/10/07 hasta el 08/10/2007 con base a lo probado por parte de la mencionada Gobernación, en el pago de las prestaciones sociales, calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIO DE JESÚS GONZÁLEZ, asistido por el Abogado Humberto González Ramos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- REVOCA el fallo consultado.
3. -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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