JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000378
En fecha 23 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.073, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.764.319, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Director de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio Nº 1971 de fecha 8 de julio de 2009, emanado la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio Nº AA-350-219 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se solicitó la devolución del expediente administrativo debido a que el procedimiento tramitado en el citado expediente no se encontraba firme en sede administrativa, respecto a la ciudadana Nancy González de Lacava.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el recurso, declaró Procedente el amparo cautelar solicitado, y se Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha 27 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte libró boletas de notificación.
En fecha 12 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2010. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 21 de enero de 2011, practicadas como se encontraban las notificaciones ordenadas en fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 3 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, se levantó acta y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia, razón por la cual esta Corte declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso sanción pecuniaria, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 23-01-08, se inicia el procedimiento cuya decisión se impugna mediante el presente recurso, con motivo del resultado de las actuaciones realizadas por el Órgano de Control fiscal mencionado, ordenadas mediante Auto de fecha 30 de Abril de 2007, las cuales constan en el Informe de Resultados de Investigación de fecha 07 de Enero de 2008 del expediente administrativo…”.
Que, “…la mencionada investigación fue abierta con motivo de las comunicaciones Nros. 63/07, 64/07, 65/07 y 66/07 todas de fecha 24 de abril de 2007, suscritas (sic) la ciudadana Nancy González de Lacava en su condición de Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivas de las denuncias y sus respectivos soportes, de la grave irregularidad cometida por un grupo de funcionarios de la Notaría, constituida por la exoneración del pago de derechos y emolumentos sin justificación alguna, de documentos que no debían exonerarse; mediante la anexión por parte de dichos funcionarios, de planillas correspondientes a declaraciones juradas de no poseer vivienda y permiso de menores…”.
Que, “…se indica en el mencionado auto, que mi representado, la Notaria Pública y la Escribiente Tesorera, estarían incursos en los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en cuanto a los escribientes investigados, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 21 y 29 ibidem…”.
Que, “…en lo que al hecho se refiere, se sostiene que en presencia de un acto violatorio de la ley, de un daño al patrimonio y una relación de casualidad (sic), es procedente la formulación de un reparo de conformidad con lo previsto en el artículo 85 ejusdem…”.
Que, “…en cuanto a mi representado, se expresa que su responsabilidad estaría determinada por la negligencia en el ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas, numerales 1, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, todos referentes al control, revisión y análisis de los documentos a otorgar, así como la vigilancia del cumplimiento de las funciones del personal. De forma tal, que el ejercicio de tales funciones con la debida diligencia hubiera evitado la ocurrencia del hecho que determina la apertura del procedimiento…”.
Que,“…culminó el auto de apertura del procedimiento con las siguientes Conclusiones: Iniciar el Procedimiento Administrativo para determinar la procedencia de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, la imposición de multa y la Formulación de Reparo, ordenándose la formación del expediente administrativo…”.
Que llegada la oportunidad de la realización del acto oral de informes, su representado introdujo escrito donde se destacaba que “…el hecho objeto del procedimiento se produjo; que se trataba de un hecho antijurídico y que además, provocó un daño patrimonial a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.
Que, “…de las declaraciones de REINA ESPERANZA AGUILAR, HELY JEANETTE CAMARGO, MIRIAM CARRILLO, XIOMARA PÉREZ BAEZ, ZOILA RODRÍGUEZ DELGADO, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA DANIELA MIETHE, se desprende clara y diáfanamente la confesión de su participación y planificación del hecho objeto del presente procedimiento…”.
Que, “…a pesar de que en el auto de apertura se sugería que lo que podría llegar a considerarse una conducta negligente de mi representado podría haber facilitado la ocurrencia de los hechos, y por consiguiente el hecho irregular imputado se hubiera prevenido con un ejercicio cabal del cargo, nunca se señaló concretamente, cual fue la conducta no diligente, o que no comportó un ejercicio cabal del cargo que facilitó la ocurrencia del hecho concreto, y lo que es más importante, cómo hubiera sido posible preeverlo (sic)…”.
Que, “…el método utilizado por las funcionarias ejecutoras fue de tal refinación que no pudo ni siquiera ser detectado por funcionarios altamente capacitados para ello, como los adscritos a esa Dirección General y los Inspectores de la Dirección General de Registros y Notarías…”.
Que debían ser desechadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos Miriam Carrillo Mata, Richard Cedeño González, Reina Esperanza Aguilar y Juan Carlos Sciortino Ruiz, con relación a los controles ejercidos por su representado, “…toda vez que no habían sido acompañadas de ningún medio de prueba que las acreditara, además de ser mencionadas sólo por los funcionarios que las sostienen, que además confesaron su participación en la ejecución del hecho…” (Negrillas del original).
Que, “…por el contrario, los testigos que había promovido esta representación habían acreditado el cumplimiento por parte de mi representado de las obligaciones, atribuciones y prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico notarial…”.
Que, “…por tratarse de una Notaría fundamentalmente coorporativa (sic); esto es, que sus principales usuarios son personas jurídicas que producen un altísimo número de documentos (…), y cuya gran mayoría no pueden otorgarse en la Notaría, el ente notarial presta con muchísima frecuencia el servicio del traslado de un funcionario para el otorgamiento de documentos, previo cumplimiento de la ley. Todo ello se traduce, en: a) una altísima rotación de documentos (…) sometidos a la función notarial ejercida por mi representado; b) un número considerable de traslados realizados por los funcionarios encargados de esa función, dentro de los cuales está la mayoría de los que confesaron haber cometido los hechos investigados y c) en la autentificación justificada y legal de documentos que no causaran derechos, toda vez que al ser empresas con muchos empleados los usuarios principales de la Notaría, era perfectamente previsible que hubiera un número razonable de solicitudes de documentos que no causaran derechos al Fisco…” (Subrayado del original).
Que el acto recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que “…no consideró ni las pruebas que demostraron la diligencia de mi representado en el ejercicio de sus funciones; tales como los memos anexos al escrito de promoción de pruebas, como tampoco fueron valoradas las testimoniales evacuadas por esta representación, y más aún sólo se limitó a repetir y repetir la presunta violación del artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas…”.
Solicitó protección cautelar constitucional con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que“…en el presente caso, se ha denunciado cómo al haberse silenciado argumentos y pruebas en el procedimiento admiistrativo (sic), se han violentado derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tal como el debido proceso…”.
Finalmente solicitó que con fundamento en las razones expuestas se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que cursa en el presente expediente Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Destacado del Original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de existencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Anselmo Cueche, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia se Deja Sin Efecto la medida amparo cautelar acordada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida de amparo cautelar acordada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000378
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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