JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000476
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada el 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 124.08, de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se sancionó a la referida institución con multa de doscientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 268.060,23).
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se solicitó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, fue consignada notificación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión a través de la cual se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió el referido recurso, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 27 de octubre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente apeló de la sentencia dictada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta hasta tanto consten en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de noviembre de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal.
En fecha 1° de diciembre de 2009, fue consignada la notificación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó sea oída la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento civil, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se instó a la parte recurrente a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con previsto en los artículos 295 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de los folios indicados en la misma y consignó comprobante de pago.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó librar oficio de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de mayo de 2010, fue consignado oficio dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento de ley.
En fecha 1° de junio de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y notificar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó librar el cartel.
En fecha 15 de junio de 2010, fue consignada la notificación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 20 de julio de 2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2010, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2011, se remitió el expediente a la Corte.
En fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual desiste del procedimiento y solicita la correspondiente homologación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que, “…El ciudadano Nerio Rafael Velásquez (…) interpuso denuncia contra Mercantil en virtud de varios retiros efectuados en su cuenta de ahorros Nº 01050287030287026655 por la cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta Bolívares (Bs. 21.660,00), lo cuales negó haber realizado (…) mediante Oficios Nos SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06681 del 26 de marzo de 2008, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-013844 del 1º de julio de 2008, la SUDEBAN REQUIRIÓ A Mercantil información sobre la denuncia formulada por el denunciante(…) mediante Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22932 del 16 de diciembre de 2008, la SUDEBAN inició procedimiento administrativo sancionatorio contra Mercantil, por la presunta infracción del numeral 1 artículo 422 y el numeral 5 del artículo 416 de la LGB (sic). En esa oportunidad, se otorgaron ocho (8) días hábiles bancarios para la presentación de defensas (…) en fecha 29 de diciembre de 2008, (…) Mercantil consignó escrito de alegatos y defensas (…) en ausencia de valoración de los argumentos expuestos por Mercantil, y bajo la errónea concepción de que esa institución financiera no había presentado argumentos y defensas, la SUDEBAN dictó la Resolución Recurrida y sancionó a esa empresa con multa de doscientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 268.060,23) por supuestamente incumplir lo dispuesto en los artículos 43 y 251 de la LGB…”.(Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta visto que violó el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “….no valoró las defensas expuestas en el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, en particular, la referida a las consideraciones sobre la supuesta falta de consignación de alegatos y pruebas dentro de la oportunidad legalmente prevista en el procedimiento sancionatorio iniciado por la SUDEBAN, reeditando las consideraciones contenidas en el acto sancionatorio…”..(Mayúsculas del original).
Que, la referida Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “…omitió valorar el escrito de argumentos y pruebas presentados por Mercantil, de los cuales se desprendía que esa institución financiera procedió a la devolución de las cantidades retiradas de la cuenta de ahorros del denunciante, en aquellos supuestos en los cuales no pudo obtener el revelado de los retiros fotográficos tomados por las sucursales en que se efectuaron las operaciones. Tampoco valoró que Mercantil consignó tres (3) registros fotográficos obtenidos de las operaciones objetadas por el denunciante, que cumplían los extremos de seguridad previstos legal y contractualmente, haciendo improcedente el reclamo formulado por el denunciante…”.(Negrillas del original)
Que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…no valoró que nuestra representada verificó el cumplimiento de todas las medidas de seguridad en aquellas operaciones en las que se pudo obtener el revelado del registro fotográfico (…) ciertamente, Mercantil comprobó y así lo hizo saber mediante escrito de defensas presentado oportunamente el 29 de diciembre de 2008, que no existió irregularidad alguna en los procedimientos de retiro de dinero de la cuenta de ahorros del denunciante, constatada además en el revelado de los registros fotográficos que reposan en el expediente administrativo llevado por la SUDEBAN…”.(Negrillas del original)
Que, la parte recurrida cumplió con todos los parámetros de seguridad, toda vez que en los retiros efectuados se presentó directamente el titular conjuntamente con su cédula de identidad laminada, de manera tal que “…es evidente que el Banco actuó correctamente y en ningún momento infringió la normativa aplicable. Sin embargo, esa circunstancia no fue valorada por la Resolución Recurrida, pues ni siquiera se hizo mención a los registros fotográficos que demostraron que fue el titular que se presentó en tres (03) agencias diferentes de Mercantil para retirar el derecho incorporado en las planillas de retiro, y que daban fe de la procedencia del pago de los retiros efectuados…” (Negrillas y Mayúsculas del original)
Que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “… no existen elementos que permitan suponer la verificación del hecho ilícito contenido en el numeral 1 del artículo 422 de la LGB, ya que no existió infracción a la obligación de remisión de información contenida en el artículo 251 de la LGB (…) toda vez que esa institución financiera sí suministro información sobre el reclamo formulado por el ciudadano Nerio Rafael Velásquez. También es evidente que tramitó dicho reclamo, y remitió a ese órgano administrativo toda la información vinculada con la razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar parcialmente procedente tal solicitud. De modo que los hechos sucedidos en nada se asemejan con el contenido de la referida norma sancionadora, que de forma clara y precisa sanciona a aquellas instituciones financieras que dejaren de suministrar sin causa justificada la información requerida…”.(Negrillas del original).
Que, fue violado “…el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que se sancionó Mercantil aún cuando es evidente que esa institución financiera actuó conforma (sic) a la LGB y según el contrato, y nunca se negó a remitir la información requerida por la SUDEBAN…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, debe hacerse “…énfasis en que la vigencia del principio de culpabilidad, como derivación del derecho a la presunción de inocencia, exige que la imposición de sanciones administrativas únicamente proceda en los casos en que existe una conducta dolosa o culposa. En el caso de autos no se demostró ni existen pruebas para ello, que el Mercantil haya actuado de esa forma. Muy por el contrario, una vez revisado el caso y los términos de la denuncia procedió a reintegrar los retiros que no pudieron constatarse con los revelados fotográficos demostrando así su deber de diligencia y rectificación. Esa circunstancia, además de demostrar la legalidad de la actuación de Mercantil, pone de manifiesto que la SUDEBAN se fundamentó en consideraciones meramente objetivas sin analizar las circunstancias particulares del caso, lo cual debía hacer obligatoriamente en aras de garantizar el principio de culpabilidad…”. (Negrillas del original)
Que, la Resolución recurrida no “…contribuye con el ejercicio de las actividades de supervisión y control que ejerce la SUDEBAN, ya que al sancionarse a la institución financiera aún en los casos en los que haya reconocido conforme a los parámetros legales el reclamo del cliente, crea una situación de incertidumbre jurídica conforme a la cual el Banco podrá ser sancionado independientemente del comportamiento que asuma frente al denunciante. Esta situación lejos de favorecer los procesos de entendimiento entre el Banco y el cliente, desvirtúa la eficacia de los procedimientos que se tramitan ante la SUDEBAN, ya que ninguna importancia tendrá reconocer las reclamaciones que se interpongan si igualmente el banco será sancionado por esa institución financiera…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 en concordancia con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 9 de julio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 124.08, de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se sancionó a la referida institución financiera con multa de doscientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 268.060,23) conforme a los siguientes argumentos:
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris señalaron que: “…a mercantil se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2009, es decir, de forma oportuna, presentó defensas y pruebas que demostraron que dio cabal cumplimiento al contrato único de servicios y que, procedió a la reconsideración del caso, declarando parcialmente procedente el reembolso de los montos retirados de la cuenta de ahorros del denunciante, en cuatro (04) operaciones. Esa circunstancia no fue valorada por la SUDEBAN, quien por el contrario, claramente manifestó que procedió a imponer la sanción de manera objetiva, estimando inaplicable el principio de culpabilidad que rige, sin excepción, en materia sancionatoria. Este vicio, cuyo fundamento invocamos nuevamente, constituye la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos…” (Mayúsculas del original).
Respecto al periculum in mora señalaron que “…de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte, se requiere de una situación extrema para lograr la suspensión de los efectos, como es la quiebra de la sociedad (o, al menos que la multa le produzca un perjuicio económicamente irreparable) para que este requisito se vea satisfecho. Sin embargo, aún cuando en el presente caso la ejecución de una multa del 0,1% del capital pagado de Mercantil no representa la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil no cumple con sus usuarios las condiciones aplicables a la relación contractual …”.
Que, configurados los requisitos del “fumus boni juris y la debida ponderación de intereses”, a favor de la parte recurrente debe valorarse “…el efecto que el mantenimiento del acto ocasiona al banco. En el caso concreto, la Resolución Recurrida incide negativamente en la imagen y reputación de Mercantil, desde que por ella cualquier actual o futuro cliente podría estimar erróneamente que no recibirá respuestas a sus reclamos ya mucho menos, no será objeto de reparación, a través del reembolso de las cantidades que sean retiradas de sus cuentas…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia para conocer del recurso interpuesto mediante sentencia de esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2011, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…Ocurro respetuosamente ante esta honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución 299.99 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 8 de julio de 2009. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, conforme al poder otorgado por la Sociedad Mercantil recurrente al Abogado Nicolás Badell Benítez, que cursa en copia fotostática a los folios treinta y nueve al cuarenta y uno (39 al 41), del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del procedimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil, Mercantil, C.A., Banco Universal. Así se decide.
Considerando la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en fecha 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, en lo referente a la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte apelante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto las cuales fueron remitidas en fecha 18 de mayo de 2010; por tal razón, esta Corte ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión, a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por el Abogado Nicolás Badell Benítez , antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos en fecha 10 de agosto de 2009, por esa misma representación judicial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada el 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 124.08, de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se sancionó a la referida institución con multa de doscientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 268.060,23)
2.-ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000476
MEM/
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