JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000365

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa Nº 514 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.702, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo recibido en fecha 3 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de que dictase la decisión a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se libró Oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado Leyduin Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitado sea admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inoficioso pronunciarse en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto en fecha 21 de septiembre de 2010, consideró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la misma.

En fecha 1º de febrero de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 2 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que, “…En fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, suscribió contrato de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, con una vigencia desde el 17 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y luego suscribieron otros contratos, en fecha 21 de junio de 2007, para regir del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, en fecha 22 de febrero de 2008, con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008; y en fecha 18 de febrero de 2009 para regir desde el 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no obstante la vigencia del último contrato suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº 505.0809 de fecha 4 de agosto de 2009, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA le notificó la decisión de RESCINDIR el mismo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 17 de agosto de 2009, el prenombrado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la que alegó que prestaba sus servicios para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el día 15 de julio de 2006, hasta el 11 de agosto de 2009, cuando fue ‘despedido injustificadamente’ del cargo de ‘AUXILIAR ADMINISTRATIVO’, (…) pese a que estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…una vez sustanciado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, dictó la Providencia Administrativa Nº 514, que declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, suscribió con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un contrato de trabajo a tiempo determinado para desempeñar funciones como PROFESIONAL DE APOYO en la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia de dicho organismo, condición en la cual no tenía asignada tareas establecidas de manera específicas, sino de apoyo a las unidades requeridas, razón por la cual exigía que el servicio se sujetara a un contrato a tiempo determinado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, fue contratado como PERSONAL DE APOYO en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en principio, para prestar sus servicios en la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por éste es de carácter no permanente, la cual culminó por el cumplimiento de lo preestablecido en la cláusula DÉCIMA del contrato de trabajo, el cual facultó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para rescindir el contrato de trabajo antes del plazo señalado, y no mediante un despido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la relación de trabajo terminó por rescisión del contrato de trabajo, lo cual era una de las formas de extinción de la relación laboral establecidas en el mismo contrato suscrito entre ambas partes, y no por un despido injustificado como pretende la Inspectoría del Trabajo al considerar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió iniciar un procedimiento Administrativo previo de calificación de faltas para proceder al despido, por lo cual la providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto…”.

Que, “…En cuanto al hecho inexistente, que considero la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, referente a que el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, estaba investido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, el mismo resulta falso, con lo cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es necesario concluir que la relación de trabajo era a tiempo determinado y que el prenombrado ciudadana (sic) y por ende, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada, siendo que con el reenganche se pretende obligar a mi representada a mantener la relación de trabajo indefinida en el tiempo, lo cual es contario a las razones a la suscripción del contrato, de allí que se demuestre nuevamente el falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia hoy recurrida…”.

Por otra parte, el recurrente en su escrito solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como conforme a lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando en tal sentido:

Que, “…respecto a la presunción de buen derecho esta representación debe señal (sic) que la misma se verifica del contrato a tiempo determinado suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el cual se anexa al presente escrito, del cual se observa que el prenombrado ciudadano fue contratado para desempeñar funciones como PROFESIONAL DE APOYO en la Dirección administrativa regional del estado Zulia por un tiempo determinado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…del acto administrativo impugnado (…) se evidencia la presunción de buen derecho alegada por esta representación, toda vez que se observa de su contenido, el error en el que incurrió el Inspector del Trabajo al pretender reenganchar indefinidamente al prenombrado ciudadano siendo que su relación con la Administración deviene de un contrato de trabajo a tiempo determinado…”.

Que, “…respecto al periculum in mora esta representación observa que la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS sea ‘reenganchado’ indefinidamente al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto ‘despido’, lo que constituiría una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, además, se le estaría generando a dicho organismo una carga y una erogación monetaria la cual en el caso que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sería imposible o de difícil restitución por la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…1.-ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 514 de fecha 21 de diciembre de 2009, notificada en fecha 26 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ (sic), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 2.-SUSPENDA los efectos del acto administrativo (…) 3.- Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Providencia Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…) (Resaltado de esta Corte)”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa –hoy día Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo según la respectiva Circunscripción Judicial-, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“…A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

…omissis…

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…Omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (Subrayado de esta Corte)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de esta Corte)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de esta Corte)”

El fallo parcialmente citado, refiere el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, refiere el fallo supra mencionado que corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)”.

Lo anterior, es el resultado del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al disponer el principio del juez natural como una garantía a favor de los ciudadanos y ciudadanas, señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley (…).”

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el “juez natural” llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ello así, en razón de los razonamientos precedentes, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al que corresponda por distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa Nº 514 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000365
MEM