JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000491
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.415, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, tomo 144-A-Sgdo, cuyas reformas parciales del documento constitutivo estatutario fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el número 56, del tomo 163-A-Sgdo, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el numero 49, del tomo 384-A, contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte; asimismo se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., diligencia mediante el cual consignó copia del poder previa certificación ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., diligencia mediante el cual solicitó se dejara constancia de la no remisión de los antecedentes administrativos solicitados.
En fechas 7 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., diligencias mediante las cuales solicitó se llevara a cabo nuevamente la notificación al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fechas 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., diligencia mediante la cuales solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narró que, es una empresa dedicada al procesamiento de la caña de azúcar, con una presencia en Venezuela de más de 18 años, durante los cuales se han producido aproximadamente un promedio de 10.000 TM de azúcar mensuales, para contribuir al abastecimiento del mercado venezolano en beneficio del pueblo y contribuyendo con el desarrollo generando más de 4.800 empleos entre el área agrícola e industrial.
Indicó, que fechas 7, 8 y 17 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Yaracuy se presentaron en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., con la finalidad de llevar a cabo una serie de inspecciones, mediante la cual dejaron constancia de algunos hechos relacionados con el almacenamiento del contenido de la zafra de algunos de los tanques existentes en la planta, concretamente en los tanques 1 y 4 de la planta de producción, asimismo establecieron que el comienzo de la zafra 2010, debía tener lugar en los meses de enero y febrero del mismo año.
Que, debido a distintos motivos no imputables a su representada resultó imposible el inicio de la zafra para los meses indicados, razón por la cual se inició en el mes del marzo de 2010.
Manifestó que, “...en fecha 9 de marzo de 2010 el Indepabis concurrió nuevamente a las instalaciones de la Industria Azucarera Santa Clara, para llevar a cabo una nueva inspección, que concluyó con el levantamiento de dos actas distintas, mediante las cuales el Indepabis (sic) dejó constancia de supuestas inconsistencia e irregularidades en relación con la operación de la planta, y luego, sin tomar en cuenta ninguna de las explicaciones de mi representada por esas supuestas inconsistencias o irregularidades, decretó en ambas actas medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días (...). Ante estas actuaciones, mi representada presentó escrito de oposición en fecha 12 de marzo de 2010 contra la Medida de Fiscalización ‘B’ promoviendo las pruebas respectivas...”.
Que, “...entre otras actuaciones dirigidas a ejecutar la medida de ocupación y operatividad temporal contenida en las referidas medidas preventivas, la Coordinación Regional del Indepabis Yaracuy dictó un acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual designó una ‘Junta Administradora Temporal’, facultada para ‘abrir cuentas en cualquier entidad bancaria a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; así como movilizar y cerrar las cuentas bancarias [ya existentes]’.
Ahora bien, una vez culminada la vigencia de las Medidas de Fiscalización, en fecha 8 de junio de 2010 el Indepabis (sic) notificó a mi representada un acta de inicio de procedimiento, por la supuesta trasgresión de los artículos 7, 8 y 16.9 (sic) de la Ley de Indepabis (sic) (...), y la Medida Preventiva por noventa (90) días adicionales, basándose en el artículo 119 numeral 2 de la Ley de Indepabis (sic)”.
Ahora bien, “...luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis (sic), mi representada fue notificada de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifique una condición indeterminada, es decir. hasta tanto culmine el procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente 2260-20 10, cuyo lapso de decisión se encuentra vencido. Así la Prórroga de la Medida Preventiva constituye un nuevo exceso ya insostenible para la empresa, que viola flagrantemente derechos constitucionales esenciales de la colectividad y de mi representada, sin ningún tipo de justificación ni basamentos jurídicos…” (Subrayado de la cita).
Que, “…La Prórroga de la Medida Preventiva está viciada de nulidad absoluta, al violentar una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que Industria Azucarera Santa Clara no ha sido debidamente informada de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha prorrogado la medida de ocupación y operatividad temporal en su contra, ni cómo ni porqué (sic) se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley de Indepabis (sic)...”.
Que, “En efecto, el texto de la Prórroga de la Medida Preventiva es confuso, genérico e insuficiente para entender aunque sea medianamente, las razones de hecho y de derecho en las cuales’ se basa la implementación de dicha prórroga. De esta manera, mi representada se encuentra actualmente siendo objeto de una medida de ocupación temporal indefinida, sin tener certeza de cuáles son los hechos por los cuales’ se presume ha incurrido en una conducta antijurídica ni por cuánto tiempo se extenderá la medida “temporal”, con lo cual es evidente que la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal (sic) 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), tal como paso a desarrollar”.
Que, “…el acto se encuentra fundado en causas totalmente genéricas e imprecisas. En primer lugar, se habla de la existencia de un supuesto riesgo de paralización, sin aportar ninguna explicación de porqué existía dicho riesgo, cuáles son los hechos concretos que hicieron al Indepabis presumir que la actividad de Industria Azucarera Santa Clara podría cesar sus operaciones. Tampoco explica el Acto cómo fue que la medida evitó tal paralización, es decir, cuáles eran los niveles de producción antes y después de la medida, cuán efectiva ha sido la ocupación”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva habla de unas presuntas irregularidades en la línea de producción o empaquetamiento de mi representada. Sin embargo, tal afirmación no posee ningún tipo de lógica, base fáctica ni antecedentes. Es decir, desde el 9 de marzo de 2010, fecha en la que tuvieron lugar las Medidas de Fiscalización, hasta antes de la Prórroga de la Medida Preventiva, el Indepabis no había hecho nunca ningún señalamiento siquiera vinculado a supuestas irregularidades en la línea de producción o empaquetamiento de Industria Azucarera Santa Clara. En efecto, tal supuesta irregularidad le fue imputada desde un principio a Industria Azucarera Santa Elena, C.A., que es una persona jurídica distinta, con una realidad diferente”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva hace referencia a la existencia de un procedimiento de expropiación sobre los bienes propiedad de mi representada. Sin embargo, el Indepabis no explica cuál es la relevancia de este procedimiento a efectos de mantener la vigencia de la Medida Preventiva. En efecto, un procedimiento expropiatorio no tiene ninguna relación con el procedimiento administrativo que sustancia al Indepabis contra Industria Azucarera Santa Clara; son procedimientos distintos, con finalidades distintas, sin ninguna vinculación, especialmente considerando que el respectivo decreto expropiatorio no se encuentra basado en ninguna disposición de la Ley del Indepabis…”.
Que, “…la Medida Preventiva no ha señalado cuáles son los indicios sobre los que supuestamente existiría en el presente caso una posible afectación de intereses individuales o colectivos. Simplemente se habla de una posible paralización de la empresa, pero no se expresan, ni explican, ni comprueban, los motivos por los cuales se presume que tal situación puede llegar a ocurrir si no se implementara la Medida Preventiva, con lo cual el Acto resulta inmotivado”.
Que, “…la Medida Preventiva se dicta en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la presunta violación de los artículos 7, 8, y 16.9 de la Ley de Indepabis (sic). Sin embargo, de ninguna forma se explica la vinculación o finalidad del contenido de la Medida Preventiva con relación a los referidos artículos”.
Que, “…es importante aclarar que este supuesto riesgo de paralización no fue mencionado en las Medidas de Fiscalización en las cuales se fundamenta posteriormente la Medida Preventiva. En efecto, en dichos actos sólo se hizo referencia a la paralización de la molienda y la caldera N° 4, las cuales además de haber estado plenamente justificadas en actividades normales de la empresa, tuvieron una corta duración, siendo que incluso antes de terminar aquella inspección ya habían sido puestas en funcionamiento nuevamente, sin necesidad de que se implementara ninguna medida de ocupación”.
Que, “…aparte de esta primera, confusa e insuficiente justificación, la Medida Preventiva refiere a la existencia de una supuesta irregularidad ‘en cuanto a la línea de producción de azúcar’. En este sentido resulta evidente la inmotivación toda vez que ni siquiera se señala específicamente en qué consiste tal situación irregular, ni en qué se basa el Indepabis para llegar a tal afirmación, tampoco se desprenden esos motivos del expediente administrativo”.
Que, “De acuerdo a la Medida de Fiscalización ‘A’ la existencia de camiones a las afueras de Industria Azucarera Santa Clara, así como el procesamiento de crudo proveniente de Industria Azucarera Santa Elena, es suficiente justificación dictar una medida de ocupación y operatividad temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo lude la Ley de Indepabis (sic). Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘A’ no explica de forma alguna el porqué tales hechos constituyen un motivo válido para dictar una medida preventiva tan gravosa como la ocupación y operatividad temporal. Es decir, en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis (sic). Así la motivación de la Medida de Fiscalización es completamente escaza y no aporta elementos que mi representada pueda rebatir, en menoscabo de su derecho a la defensa”.
Que, “…la Medida de Fiscalización ‘B’ presume la violación del artículo 7 de la Ley de Indepabis (sic) con base en supuestas ‘inconsistencias’ que ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria. Ahora bien, la Medida de Fiscalización ‘B’ se limita a enumerar algunos hechos que se constituyen, en criterio del Indepabis, en supuestas irregularidades que resultan violatorias de la Ley, concretamente del artículo 7. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘B’ en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis”.
Que, “…la Ley de Indepabis (sic) es clara en calificar el boicot como un delito, por lo que el Indepabis, como ente de la Administración Pública, no tiene competencia alguna para decidir o conocer si en un caso específico se ha incurrido en el delito de boicot, de lo contrario incurriría en una grosera usurpación de funciones del Poder Judicial. De manera que una alusión al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), a los fines de justificar la medida de ocupación temporal, es absolutamente ilegal e inconstitucional. En caso de existir indicios de boicot la conducta de una empresa, lo único que puede hacer el Indepabis, es dar debida notificación al Ministerio Público para que este intente las acciones pertinentes”.
Que, “…si el Indepabis consideraba que en el presente caso se configuró alguna conducta como la antes descrita, era necesario que señalara los hechos concretos y específicos que hayan ‘impedido o de alguna forma entorpecido la ‘producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes’ y dar debida notificación al Ministerio Público para que se procediese a realizar las investigaciones respectivas’”.
Que, “…no se entiende con claridad las razones por las cuales la Medida de Fiscalización ‘B’ hace referencia al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), cuando lo cierto es que en ningún momento se señalan las razones por las cuales el Indepabis podría considerar que se verificó alguna forma de boicot en el presente caso, puesto que ni siquiera se hace referencia a que mi representada haya incurrido en acción u omisión alguna que haya impedido, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del azúcar, ni tampoco evidencia la presunta finalidad de esa obstaculización, por lo cual no se evidencian las razones por las cuales el Indepabis hace referencia al artículo 68 tantas veces comentado”.
Que, “Es importante destacar que en el presente caso estamos en presencia tanto del vicio de inmotivación como del vicio de falso supuesto. En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que los vicios de falso supuesto e inmotivación parcial sean alegados conjuntamente (ver sentencia 1.217 del 10 de julio 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, disponible en www.tsj.gov.ve INTERNET). De esta manera, siendo que la Prórroga de la Medida Preventiva en su motivación omite una serie de elementos esenciales que imposibilitan su comprensión clara y precisa, generando confusión e incertidumbre en menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, resulta procedente alegar este vicio conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho que será denunciado a continuación”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falsos supuestos de hecho, toda vez que ha tergiversado y calificado erróneamente una serie de eventos fácticos…”.
Que, “…debemos enfatizar que aun cuando la Prórroga de la Medida Preventiva no explica los motivos en base a los cuales se señala la existencia de una posible paralización de la empresa, tal afirmación, contenida igualmente en la Medida Preventiva, resulta absolutamente falsa. En efecto, Industria Azucarera Santa Clara es una empresa que ha operado eficientemente en Venezuela por un período de más de 18 años. Para la fecha de las Medidas de Fiscalización (9 de marzo de 2010), la empresa se encontraba en pleno y absoluto funcionamiento, es más, se encontraba en la etapa más productiva del año ya que acababa de empezar la zafra correspondiente al 2010. En este sentido, puede evidenciarse perfectamente de las distintas guías de movilización emitidas por el SADA, así como de facturas de venta a clientes, testimonios de trabajadores y de toda la comunidad vinculada a Industria Azucarera Santa Clara, el pleno funcionamiento que ha tenido la empresa desde su inicio de operaciones hace más de 18 años. Por lo que, no puede explicarse cómo el Indepabis sin ninguna prueba y sin ningún razonamiento afirme que la primera medida de ocupación implementada ‘evitó que la empresa se paralizara’, pues tal riesgo nunca ha existido”.
Que, “…en las Medidas de Fiscalización sólo se hizo referencia a la paralización de la molienda y la caldera N° 4, las cuales además de haber estado plenamente justificadas en actividades normales de la empresa, tuvieron una corta duración, siendo que incluso antes de terminar aquélla inspección ya habían sido puestas en funcionamiento nuevamente, sin que existiese una necesidad de implementar medida alguna de ocupación. Adicionalmente, en dichas Medidas de Fiscalización se hizo referencia a la existencia de camiones de cañiqultores a las afueras de la empresa, lo cual, como veremos más adelante es parte del proceso normal de recepción de caña y de forma alguna puede ser considerado como una paralización de la empresa”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva habla de unas presuntas irregularidades por la falta de adaptación de la línea de producción o empaquetamiento de mi representada. Sin embargo, tal afirmación no posee ningún tipo de lógica, base fáctica ni antecedentes. Industria Azucarera Santa Clara siempre ha dado fiel y cabal cumplimiento a toda la normativa que le resulta aplicable. No existe ningún tipo de evidencia que demuestre lo contrario. De hecho, luego de más de 180 días de ocupación y de haberse sustanciado un procedimiento administrativo hasta la etapa de decisión, la primera y única actuación en la cual el Indepabis señala que mi representada presenta irregularidades por la falta de adaptación de la línea de producción o empaquetamiento fue precisamente en la Prórroga de la Medida Preventiva. Así es evidente el falso supuesto de hecho por dicha afirmación, pues no existe ningún tipo de antecedentes que demuestre la existencia de tales irregularidades”.
Que, “…la Prórroga de la Media Preventiva refiere a la existencia del ‘Decreto 7472 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PORTUGUESA’. Sin embargo, la Prórroga de la Media Preventiva incurre en un grave error pues dicho decreto no ordena la adquisición forzosa de los bienes propiedad de mi representada, sino de Industria Azucarera Santa Elena, con lo cual de la simple verificación del texto del referido decreto resulta evidente el falso supuesto de hecho. De hecho, de acuerdo a lo señalado por la Prórroga de la Medida Preventiva el referido procedimiento expropiatorio se lleva a cabo para ejecutar un proyecto en el Estado Portuguesa, cuando lo cierto es que Industria Azucarera Santa Clara se encuentre ubicada en el Estado Yaracuy”.
Que, “En relación con la paralización de la molienda y la permanencias de camiones en las afueras de la Planta, incurre la Medida de Fiscalización ‘A’ en un falso supuesto de hecho al considerar que tal situación atenta contra ‘los derechos de las personas, Protección de los Intereses económicos, derecho a la vida y a la Seguridad del Estado’, infringiendo disposiciones de la Ley de Indepabis (sic). En efecto, si bien es cierto que la molienda se encontraba brevemente paralizada durante parte de la inspección, dicha paralización atiende a motivos comunes y necesarios en la industria azucarera…”.
Que, “…los niveles de procesamiento o molienda de caña de azúcar tuvieron que ser disminuidos debido a las conocidas deficiencias en lo que se denomina el ‘arrime de la caña’ (cosecha de la caña y traslado a la Planta)”.
Que, “Esta situación obligó a la empresa a bajar los niveles de producción, pues dichos niveles dependen del volumen de caña de azúcar arrimada o recibida. Al disminuirse estos niveles de procesamiento de caña en Industria Azucarera Santa Clara, se empezaron a generar problemas con la recuperación de condensado, es decir, el vapor reciclado condensado en forma de agua caliente que permite el funcionamiento de las calderas al ser suministrado a las mismas evitando que se sequen, se dañen y se quemen sus tubos ocasionando una grave y larga parada total de las mismas, siendo necesario sacar de servicio la caldera Nro. 4 para ahorrar los mencionados condensados. Ante estas deficiencias en la recuperación de condensado, no era posible continuar con el proceso de molienda en un nivel intermedio, y con el objetivo tratar de evitar que los 6 molinos de caña de la industria quedaran vacíos y se paralizaran de forma permanente, se requería llevarlo nuevamente a su máxima capacidad, lo cual a su vez no era posible pues se necesitaba mayor volumen de caña que el que se estaba recibiendo. De esta manera, Industria Azucarera Santa Clara se vio obligada a paralizar la molienda de forma temporal, hasta tanto se acumularan niveles de caña suficientes para reactivar el proceso de molienda a su capacidad normal operativa. Es por ello que se tuvo que mantener a los camiones de caña en las afueras de la planta, sitio normal de espera, por un breve periodo, mientras se acumulaba suficiente caña para tal propósito”.
Que, “…en relación con la paralización de la Caldera Nro. 4, cabe destacar que el central azucarero dispone de otras tres (3) calderas con capacidad para generar cada una 125.000 libras de vapor por hora. La denominada caldera Nro. 4 es una caldera de diseño compacto con una capacidad de generación máxima de 60.000 libras de vapor por hora. La operatividad de esta caldera permite, además de mantener el proceso completo de la industria, el rápido arranque de la misma cuando esta esté parada para con su energía proceder al arranque de las otras 3 calderas mencionadas y reiniciar el proceso operativo normal”.
Que, “…la paralización de la caldera Nro. 4 fue una decisión indispensable ya que por un lado se ahorró condensado, y por el otro, las otras tres calderas tienen suficiente capacidad para cubrir la demanda de vapor de la Planta solo para refinar crudos importados existentes en el almacén y no en conjunto con la molienda de caña”.
Que, “…el suministro de agua externa requerido para una operación normal de la planta provine además de tres (3) pozos profundos, de la captación de agua del Río Yaracuy, sin embargo un caso de fuerza mayor como es la intempestiva crecida de este río, interrumpió el suministro, ya que al haber tanta cantidad de agua la bomba succionadora se paralizó y obligó a depender exclusivamente de los tres (3) pozos profundos, uno de los cuales no podía funcionar por mantenimiento preventivo”.
Que, “…a pesar de las fallas anteriores la paralización de la molienda fue brevísima, con una duración de aproximadamente seis (6) horas…”.
Que, “El Indepabis incurre en un falso supuesto de hecho al calificar la refinación de azúcar cruda propiedad de Industria Azucarera Santa Clara como una irregularidad que presuntamente infringe los artículos 7, 8 y 16.9 de la Ley de Indepabis (sic)”.
Que, “…en realidad el hecho de haber constatado el procesamiento de azúcar cruda que estaba siendo procesada en Industria Azucarera Santa Clara, evidencia, la realización de actividades dirigidas a satisfacer las necesidades de nuestro pueblo”.
Que, “El hecho de que el crudo conseguido en Industria Azucarera Santa Clara fuese propiedad de Santa Elena no tiene ninguna relevancia, ya que ambas empresas se encuentran vinculadas y tienen la capacidad de procesarla. Sólo que por razones de eficiencia se trasladó el crudo a Industria Azucarera Santa Clara, ya que esta empresa posee una planta más moderna y una mejor ubicación que facilita la distribución a los clientes”.
Que, “…este es un procedimiento de intercambio de crudo seguido por otros Centrales azucareros del país, con conocimiento del SADA, que busca mantener la producción de azúcar en aquellas refinerías que carezcan de crudo para refinar y de esta forma, aprovechar toda la maquinaria de refinación nacional en constante producción para suministrar el producto al país, garantizando el abastecimiento del mismo”.
Que, “El Indepabis incurre en un grave falso supuesto de hecho al determinar que la zafra del presente año debía comenzar en el mes de enero para que se garantizara la soberanía agroalimentaria del país, y que el hecho de haberla iniciado en el mes de marzo constituía una de las ‘serias inconsistencias’ (tal como consta en el Acto) que, aparentemente, a criterio del Indepabis, infringen el artículo 7 e incluso el artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), aun cuando no se explique por qué ni cómo”.
Que, “…en buena parte de las actividades agrícolas, la cosecha y procesamiento de los diversos productos se encuentran sujetos a una serie de factores ambientales y humanos. La siembra y cosecha de la caña de azúcar es sin duda alguna una actividad en la cual dichos factores pueden afectar seriamente la forma y tiempo de llevar a cabo estos procesos, con lo cual la cosecha de la caña de azúcar no es una actividad que dependa completamente de las decisiones humanas de quien se dedica a esta actividad. En este sentido, para poder procesar a nivel industrial la caña de azúcar, es necesario que ésta haya alcanzado unos niveles mínimos de madurez, sin los cuales el proceso de producción de azúcar sería poco eficiente, atentando contra la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación”.
Que, “…la maduración de la caña de azúcar no puede ser determinada de forma matemática o el por simple transcurso de un determinado lapso de tiempo. En efecto, existe una serie de factores que influyen en la maduración y rendimiento de la caña de azúcar, siendo los más importantes: ‘La humedad en el suelo, la temperatura del aire, la luminosidad, la nutrición vegetal, y la floración’”.
Que, “…no cabe la menor duda sobre la importancia de la maduración de la caña de azúcar antes del inicio de zafra, como elemento fundamental para mejorar el volumen y la calidad de la producción de azúcar. Asimismo, resulta evidente que el tiempo de maduración de dicha caña de azúcar no depende de la voluntad de una empresa o de una autoridad, sino de una serie de factores naturales que actúan de forma combinada y sobre los cuales no es posible ejercer un control absoluto. De esta manera, el Indepabis incurrió en un grave falso supuesto de hecho al determinar que la zafra debía iniciarse del 15 de enero de 2010 (informes de inspecciones de fechas 7, 8 y 17 de septiembre del 2009), sin haber determinado si durante esas fecha la caña de azúcar ya había alcanzado un nivel adecuado de madurez que permitiera su mayor rendimiento”.
Que, “…resulta necesario recordar que fuera de los periodos de zafra, Industria Azucarera Santa Clara continuó procesando de forma ininterrumpida azúcar cruda obtenida mediante las licencias de importación respectivas emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con lo cual es claro que la intención de mi representada nunca ha sido atentar contra la seguridad agroalimentaria del pueblo, sino todo lo contrario, contribuir a mantener los mejores niveles de abastecimiento posible, aún en períodos distintos a los de zafra”.
Que, “El Indepabis incurre en un falso supuesto de hecho al pretender concluir que el traslado de computadoras de la empresa a una sede distinta a la de la planta de operaciones, constituye infracción alguna. En efecto, tal como fue señalado oportunamente, el día de la inspección que concluyó con la Medida de Fiscalización ‘B’, una serie de equipos informáticos estaban siendo trasladados a una sucursal de la empresa en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para realización de actividades regulares de la empresa. Para ese momento no existía ninguna orden o prohibición en contra de mi representada que le restringiera esa posibilidad. Ahora bien, tan pronto se conoció el interés del Indepabis en inspeccionar dichos equipos, éstos fueron regresados a la planta inmediatamente”.
Que, “…en el presente caso, la Prórroga de la Medida Preventiva, desconociendo todas las garantías posibles, ha señalado que en virtud de la existencia de un procedimiento expropiatorio en curso sobre los bienes propiedad de mi representada, decreta la medida preventiva establecida en el artículo 119 numeral 2 de la Ley de Indepabis (sic), cuyo contenido es muy similar al de la figura de la ocupación previa. En este sentido, la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada por inmotivación, siendo que no explica cómo es que la existencia de este procedimiento expropiatorio justifica aplicar una medida preventiva en un procedimiento sancionatorio. Mucho menos cuando el decreto expropiatorio ni siquiera tiene su origen en facultades expropiatorias establecidas en la Ley de Indepabis (sic) (artículo 6). Así, sencillamente no existe forma de entender que relevancia tiene la existencia de un procedimiento expropiatorio a los efectos de dictar una medida preventiva como la prevista en el artículo 119, numeral 2 ejusdem”.
Que, “…resulta evidente que el artículo 3 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria no establece una potestad expropiatoria ilimitada a favor del Ejecutivo Nacional, sino simplemente un supuesto de procedencia específico para la expropiación, cuya ejecución debe realizarse de acuerdo al régimen general de expropiaciones que hemos desarrollado al inicio de este capítulo, establecido en la Constitución y en la Ley de Expropiación”.
Que, “…el régimen especial expropiatorio contenido en la Ley del Indepabis (sic) sólo puede ser aplicado en la medida en la que luego de haber sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, aquél determine que se cometió alguna de las infracciones mencionadas. De lo contrario, el Ejecutivo Nacional no podrá aprovecharse del régimen expropiatorio especial contenido en la Ley de Indepabis (sic). Por otra parte, el párrafo tercero que alude a la ocupación, se encuentra inmediatamente después de la previsión de la facultad del Ejecutivo Nacional de expropiar una vez que se hayan cometido los ilícitos a los que alude el artículo 6. La única interpretación posible es que dicha medida de ocupación ocurra en el marco del procedimiento expropiatorio al que alude la Ley del Indepabis (sic). De hecho, la ley no otorga esa competencia de ocupación al Indepabis, pues asume, como es lógico, que la misma la dictará y ejecutará ‘el órgano o ente competente del ejecutivo Nacional’, es decir, el ente expropiante o quien este designe”.
Que, “…en el presente caso no sería posible aplicar el referido régimen especial expropiatorio. Para ello sería necesaria la concurrencia de dos eventos, el primero, que se decida un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada por infracciones a la Ley de Indepabis (sic), y el segundo, que se revoque el Decreto y se dicte uno nuevo basado en dichas infracciones. Sólo así sería posible que el Ejecutivo Nacional aplique el régimen especial desarrollado en el artículo 6 de la Ley de Indepabis (sic) para expropiar los bienes de mi representada, aplicando la inconstitucional medida de ocupación prevista en dicho artículo”.
Que, “…la Medida Preventiva se fundamenta en una serie de supuestas irregularidades en la producción de azúcar, lo cual como hemos visto a lo largo del presente escrito no era cierto. Sin embargo, la ocupación del inmueble y asunción de todas las actividades de la empresa era sencillamente irracional, pues hubiese sido suficiente ejercer dicho control a través de órdenes impartidas a los administradores sin necesidad de sustituirlos directamente, y subsidiariamente, avocarse a esa actividad específica que consideraba no se estaba realizando correctamente. Nunca podía ser la solución implementar una medida tan abrasiva como la ocupación temporal, que sólo debe aplicarse en los casos más extremos en los cuales la única posibilidad de darle continuidad a la operación de la industria es precisamente su intervención”.
Que, “Asimismo, fuera de toda duda la duración de la Medida Preventiva fue igualmente irracional y desproporcionada, tomando en cuenta no sólo los noventa (90) días por los que fue dictada, sino que además de forma previa se mantuvo en vigencia otra medida similar de noventa (90) días de ocupación, dictada en el marco de un procedimiento de fiscalización, pero basada en los mismos hechos”.
Que, “…se superó con creces el límite máximo de duración establecido en el artículo en el artículo 125 de la Ley de Indepabis (sic) (90 días continuos). En efecto, a pesar de que la Medida Preventiva fue dictada por un lapso limitado de 90 días, para su fecha de inicio ya habían transcurrido otros noventa (90) días continuos de ocupación en el marco del procedimiento de fiscalización”.
Que, “…sin ni siquiera haber culminado el procedimiento sancionatorio contra mi representada, Industria Azucarera Santa Clara no solo ha sufrido el impacto de una medida equivalente a una sanción, sino que se le ha aplicado por el doble de tiempo establecido”.
Que, “….como si no fuera suficientemente desproporcionada e irracional la Medida Preventiva, el Indepabis consideró prudente dictar la Prórroga de la Medida Preventiva, y además por tiempo indeterminado. En efecto, luego de 180 días (6 meses) de ocupación temporal, el Indepabis prorroga la vigencia de tan gravosa medida y en esta oportunidad por tiempo indeterminado, toda vez que la sujeta a la duración del procedimiento sancionatorio principal, que si bien a nivel normativo cuenta con lapsos determinados, en la práctica el Indepabis puede no cumplirlos. De hecho, el lapso con el que contaba el Indepabis para decidir el procedimiento iniciado contra mi representada ya venció con creces, con lo cual se ha ratificado el carácter permanente, desproporcional, irracional y CONFISCATORIO de la Prórroga de la Medida Preventiva, la cual puede durar hasta que el Indepabis, sin límite de tiempo, decida el procedimiento principal”.
Que, “La Medida Preventiva que nos ocupa y su Prórroga no son instrumento de prevención, son verdaderas sanciones, actos administrativos en sí mismos que despojan a mi representada de bienes y equipos de su propiedad económica, que impiden a sus representantes legales ejercer las funciones que le son propias, que impiden que se continúe con el giro comercial propio de la actividad. Así las cosas, carece de racionalidad atar la vigencia de la Medida Preventiva a la culminación del procedimiento sancionatorio, pues dicha medida no puede asegurar el cumplimiento de la resolución final que se dicte. En nada tiene que ver la finalidad de la Medida Preventiva con la finalidad del procedimiento sancionatorio. Ninguna de las supuestas infracciones (artículos 8.17, 16.9, 16.10 y 68 de la Ley de Indepabis (sic) ) que dieron origen al procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, son sancionadas en la Ley con una sanción que requiera la existencia de una ocupación temporal para poder ser impuesta al finalizar el procedimiento”.
Que, “Los objetivos para los cuales fue dictada la medida ocupación del Indepabis se han incumplido y se han generado perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, además de reducir notablemente la eficiencia de la empresa. Todo debido medidas irracionales de administración”.
Que, “…el Indepabis extiende nuevamente una medida de ocupación temporal que ya había durado 180 días, colocando a mi representada ahora en una situación sumamente gravosa, ya que sus efectos se han explayado de tal manera que la medida preventiva se ha convertido realmente en una MEDIDA CONFISCATORIA, despojándola de forma permanente e indefinida de la administración de su empresa, lo que sin duda genera consecuencias irreversibles, que ya han sido reconocidas por la jurisprudencia patria” (Subrayado del original).
Que, “El Acto se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio del derecho de asociación de mi representada, siendo que el mismo extiende ilegítimamente la medida de ocupación y operatividad temporal dictada y extendiendo ilegalmente el nombramiento de una junta administradora ad hoc, con facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, sin que exista previsión legal expresa que faculte al Indepabis para dicha actuación”.
Que, “De tal manera que, del contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se evidencia una limitación claramente inconstitucional al derecho de asociación de Industria Azucarera Santa Clara para ejercer la administración de su empresa, tal como lo pasamos a explicar de seguidas”.
Que, “…resulta a todas luces inconstitucional que el Indepabis pretenda dictar la Prórroga de la Medida Preventiva, extendiendo en sus funciones a la junta administradora ad hoc con facultades de administración y disposición de los bienes propiedad de mí representada, sustituyendo a los administradores legítimamente designados por la Industria Azucarera Santa Clara, siendo que la jurisprudencia ha sido preclara al reconocer la inconstitucionalidad de la designación de administradores ad hoc y de veedores que excedan los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización a las cuales se encuentra limitada su actuación”.
Que, “…la extensión en el tiempo de esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica, que no significa otra cosa que la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (en este caso la operación de Industria Azucarera Santa Clara), lo cual había venido realizando mi representada de manera legítima, tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente escrito, hasta que el Indepabis implementó la primera medida de ocupación y operatividad temporal, hace ya más de 180 días atrás, y que ahora una vez más se pretende mantener ilegal e inconstitucionalmente”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva resulta violatoria del derecho constitucional a la propiedad privada, ya que el hecho de que el Indepabis extienda en el tiempo la también inconstitucional toma de posesión de los bienes de Industria Azucarera Santa Clara, sin que medie norma legal constitucional que lo legitime, genera una clara violación al derecho de propiedad al materializarse una verdadera confiscación de facto de la empresa”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva incurre en una violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, ha venido produciendo el efecto contrario, y ahora con esta nueva prórroga la situación se agrava”.
Que, “…la situación que se ha venido generando desde que se ejecutó la medida de ocupación temporal sobre Industria Azucarera Santa Clara, no ha generado ningún tipo de provecho para la colectividad, por el contrario, está poniendo en riesgo la soberanía y seguridad agroalimentaria a la que el pueblo venezolano tiene derecho de acuerdo con nuestra Constitución. En virtud de esto, resulta evidente que la extensión en el tiempo de esta medida a través de la Prórroga de la Medida Preventiva, resulta completamente contraria a los intereses del pueblo”.
Solicitó, amparo cautelar con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
Denunció que se evidencia “. . .la desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la Medida Preventiva...”.
Alegó la violación del derecho constitucional a la libertad de asociación, esgrimió que los órganos societarios de su representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de la administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la Junta Administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló la violación del derecho a la libertad económica de industria, toda vez que, tanto sus bienes así como las operaciones de sus comerciales, están siendo administradas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por un período indeterminado
Manifestó la representación judicial de la, Sociedad Mercantil recurrente, que la Administración violó el derecho a la propiedad, en virtud que se le impidió el uso, goce, y disfrute de sus bienes, afectando gravemente este derecho incumpliéndose las mínimas garantías constitucionales y materializándose una verdadera confiscación de la empresa.
Indicó la violación del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (1NDEPABIS), ha venido produciendo un efecto contrario, debido a que está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger seguridad y soberanía agroalimentaria.
En cuanto al periculum in mora, señaló que “...el mantenimiento de la inconstitucional medida de ocupación temporal hará irreparable, por la sentencia definitiva, la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y libertad económica pues éstos no podrán ser subsanados en lo que respecta al período de tiempo en que esté vigente la medida...” (Subrayado del original).
En igual sentido, esgrimió que la prórroga de la medida preventiva representa una amenaza de daño irreparable, toda vez que mantiene la habilitación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para movilizar, cerrar y abrir cuentas bancarias a nombre de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., así como la prohibición de que el producto de las ventas sea depositado en cuentas distintas a las abiertas por dichos funcionarios, sin que exista ningún tipo de límite o control sobre el ejercicio de estas atribuciones.
Con respecto a la ponderación de intereses, la parte recurrente esgrimió que “En el presente caso el único efecto que puede producir la declaratoria de improcedencia del presente amparo cautelar sobre la colectividad no es otro que el de generarle daños al pueblo, ya que la situación actual en que no se despacha el producto en los niveles exigidos por los consumidores puede generar importante desabastecimiento”.
Solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto al fumus boni iuris, denunció que el acto administrativo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
En lo que respecta del periculum in mora y la ponderación de los intereses la parte recurrente da por reproducido el contenido establecido en el escrito libelar en los que se desarrolla ampliamente la manera cómo la medida preventiva produce y seguirá produciendo incalculables daños a su representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los actos dictados por el Instituto recurrido, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.
Solicitó, en su escrito libelar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido solicitó se designe un veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para llevar a cabo la actividad industrial y comercial del central azucarero Santa Clara, facultándolo expresamente para levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que ese tribunal considere convenientes, y se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) abstenerse de manejar las cuentas bancarias pertenecientes al central azucarero Santa Clara y abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de su representada, así como, abstenerse de realizar cualquier actividad que obstruya la continuidad de las actividades de despacho de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, contra el acto emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se extendió hasta la finalización del procedimiento administrativo, la medida de ocupación y operatividad temporal de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
A tenor de la norma transcrita, y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se Admite la presente acción, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.
Del amparo cautelar
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, con relación a la presunción de buen derecho, la parte recurrente alegó que se evidencia “…la desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la medida preventiva…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha denuncia gira en torno a la legalidad del acto administrativo recurrido y la misma no guarda relación directa con derecho constitucional alguno, por lo tanto, su conocimiento le está vedado al Juez en sede constitucional. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho constitucional a la libertad de asociación, la parte accionante esgrimió que los órganos societarios de su representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de la administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la Junta Administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, se observa que el derecho constitucional a la libertad de asociación, se encuentra previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho “.
Con respecto a este derecho, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1444, de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), indicó lo siguiente:
“El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.
Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. De ello resulta pues, que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo derecho fundamental contribuye a la plena realización de la dimensión social de la persona...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se denota que el derecho constitucional a la libertad de asociación implica el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma; sin embargo, este derecho puede ser restringido por la Ley cuando dichas limitaciones tengan como objetivo la prosecución de fines públicos.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no le prohibió a la Sociedad Mercantil recurrente asociarse libremente con otras personas jurídicas, sino que, dicho Órgano Administrativo en uso de sus facultades de control y vigilancia, tomó las medidas necesarias para salvaguardar un bien jurídico como lo es “La Seguridad Alimentaria” y evitar el desabastecimiento, esto a objeto de garantizar a las personas la disposición del producto declarado de primera necesidad como lo es el azúcar.
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que si bien es cierto que la Sociedad Mercantil recurrente, realizó dicha denuncia la misma no lo probó en los autos, la violación de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón considera esta Alzada que en esta etapa preliminar del procedimiento, la medida contenida en el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, relativa a la ocupación y operatividad temporal, no vulnera el mencionado derecho constitucional a la libertad de asociación. Así se declara.
Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución. De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
Por su parte, ha señalado la Doctrina que “…el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes…” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición, pp. 510 y ss.).
Con base en lo señalado, se colige que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, por lo que esta Corte observa que la libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas; por el contrario, está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente, los establecidos en la norma constitucional, a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) la sanidad; (iv) la protección del ambiente, y (v) el interés social.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es objeto de legislación especial, a saber, la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que en sus artículos 3, 101 y 119, numeral 2, establece lo siguiente:
“Artículo 3º. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
(…)
Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos.
Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”.
De modo que, destaca especialmente de las normas citadas, que el legislador estableció en forma expresa todos los actos jurídicos relacionados con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, estarán bajo la supervisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En el caso sub iudice, se observa preliminarmente que la prórroga de la medida de ocupación y operatividad sobre los bienes de la Sociedad Mercantil recurrente, se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como en el ejercicio de las potestades para proteger y defender el interés general y colectivo implícito en la actividad financiera.
En virtud de ello, aprecia esta Corte, que de la supuesta restricción inconstitucional denunciada por la parte recurrente, no se constata en esta sede cautelar una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad económica; así como tampoco, que la medida adoptada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituya una intervención al margen de la Constitución en la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, la cual se justifica en la adecuación de su actividad al ordenamiento legal aplicable, tal como lo establece la Lex Fundamentalis. Así se decide.
En cuanto al derecho constitucional a la propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:
“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).
Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Ahora bien, como ya se señaló anteriormente; uno de los elementos característicos de las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es su sometimiento por la ley a un régimen de intervención administrativa. En razón de ello, el legislador estableció en forma expresa una serie de atribuciones al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En este sentido, se observa del acto recurrido que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó prorroga de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., con el fin de garantizar a las personas la disposición de los bienes y servicios, relacionados con la mencionada Sociedad Mercantil.
Visto que dicha negativa se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a la revisión constitucional, y que dicha potestad para limitar el derecho a la propiedad se encuentra acorde con el interés general y colectivo implícito en las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, esta Corte observa preliminarmente que en el presente caso la presunta violación del derecho de propiedad, no puede presumirse en esta etapa del proceso. Así se decide.
Por otra parte, la Sociedad Mercantil recurrente alegó la violación del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que la prórroga de la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), extiende en el tiempo una medida que está generando perjuicios para el colectivo, en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Al respecto, esta Corte debe señalar con respecto a la seguridad agroalimentaria, el mismo se encuentra previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del .público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola...”.
La norma transcrita, evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
La seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor y. de los productores a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Dado lo anterior, observa preliminarmente esta Corte que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., no probó en autos la afirmación realizada en cuanto a que a través de la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se le hayan generado perjuicios al colectivo en el suministro y disponibilidad del azúcar, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no constata prima facie que se haya vulnerado el derecho a la seguridad agroalimentaria enunciada por la parte recurrente. Así se decide.
De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se vislumbra prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.
En consecuencia, no habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, debe considerarse innecesario evaluar los argumentos sobre el periculum in mora en atención a que la configuración del fumus bonis iuris constitucional lleva aparejada la constatación del periculum in mora lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Desestimado el amparo cautelar, se observa que el acto impugnado fue dictado en fecha 06 de septiembre de 2010, y notificado a la parte recurrente en esa misma fecha; asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que debe considerarse que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos al cual hace referencia el numeral 1, del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De la solicitud de suspensión de efectos
Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y previo a ello se observa:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, dictado por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar los resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar innominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Con respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, Pp.66y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar
-prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice, y al efecto observa:
Con respecto al fumus boni iuris, denunció que el acto administrativo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
En relación a la inmotivación y el falso supuesto en los que a decir del recurrente incurrió la Administración al dictar el acto impugnado, debe esta Corte expresar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dichos vicios en principio, no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el asunto objeto de análisis, al alegar la parte actora el vicio de falso supuesto, se sobreentiende que el mismo pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación y falso supuesto.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa ha admitido la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto al vicio de falso supuesto no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que se encuentren dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto administrativo recurrido expresa las razones que lo fundamentan en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.217 de fecha 10 de julio de 2007).
Ello así, esta Corte observa del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
“…no se entiende con claridad las razones por las cuales la Medida de Fiscalización ‘B’ hace referencia al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), cuando lo cierto es que en ningún momento se señalan las razones por las cuales el Indepabis podría considerar que se verificó alguna forma de boicot en el presente caso, puesto que ni siquiera se hace referencia a que mi representada haya incurrido en acción u omisión alguna que haya impedido, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del azúcar, ni tampoco evidencia la presunta finalidad de esa obstaculización, por lo cual no se evidencian las razones por las cuales el Indepabis hace referencia al artículo 68 tantas veces comentado.
(…)
Ahora bien, la Medida de Fiscalización ‘B’ se limita a enumerar algunos hechos que se constituyen, en criterio del Indepabis, en supuestas irregularidades que resultan violatorias de la Ley, concretamente del artículo 7. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘B’ en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis.
(…)
De acuerdo a la Medida de Fiscalización ‘A’ la existencia de camiones a las afueras de Industria Azucarera Santa Clara, así como el procesamiento de crudo proveniente de Industria Azucarera Santa Elena, es suficiente justificación dictar una medida de ocupación y operatividad temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo lude la Ley de Indepabis (sic). Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘A’ no explica de forma alguna el porqué tales hechos constituyen un motivo válido para dictar una medida preventiva tan gravosa como la ocupación y operatividad temporal” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte observa que lo alegado por la Sociedad Mercantil recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado se refiere a la omisión de las razones que fundamentan el mismo y no a la motivación contradictoria o ininteligible del mismo. Por consiguiente, desecha el alegato relativo a la inmotivación del acto recurrido y se pasa a analizar lo referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00386 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”.
Ahora bien, a los efectos de verificar prima facie la existencia del alegado vicio, esta Corte observa que al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, consta copia del acta de reunión de la zafra 2009- 2010, entre representantes del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), la Sociedad de Cañicultores del estado Yaracuy (SOCAVAYA), Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Yaracuy (UEMPPAT), de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual se hicieron varios acuerdos tales como:
“1.-El inicio de la cosecha será a partir de la primera semana de febrero.
2.-SOCAVAYA contrató 2 técnicos que tendrán como funciones revisar los estimados, trabajar en conjunto con los productores para la ruta de la cosecha, velar por el cumplimiento de las rutas; estos dos técnicos trabajan de manera coordinada con tres técnicos del central (sic) Santa Clara.
(…)
5.-Se acuerda incorporar seguridad durante la zafra.
6.-Se realizará taller para la actualización de conocimientos en el manejo de la caña de azúcar y los análisis de laboratorio, en la sede de SOCAVAYA del 9 al 11 del mes en curso, y el Central Santa Clara y SOCAVAYA serán responsables de la logística y FONDAS y el MPPAT estarán a cargo del apoyo audiovisual y la papelería”.
Asimismo, observa esta Corte inspección realizada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Yaracuy (folios 126 al 131) , en fecha 9 de marzo de 2010 se dejó constancia de las inspecciones realizadas en fechas 7 de septiembre de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 17 de septiembre de 2009, donde se había ordenado a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., que el producto encontrado en los tanques N° 1 y 4 debía ser procesado a los fines de producir el azúcar y que la próxima zafra comenzaría a procesarse entre el 15 de enero de 2010 y 7 de febrero de 2010 para garantizar la soberanía alimentaria de la población, de igual forma, se constató que la mencionada zafra comenzó a ser procesada en fecha 1° de marzo de 2010, según la información suministrada por el representante de la empresa y no en la fecha pautada por la Administración; asimismo se constató que al momento de practicarse la inspección, el proceso de molienda se encontraba paralizado; y finalmente se dejó constancia que la caldera N° 4, no se encontraba en funcionamiento por decisión unilateral del representante de la empresa, en consecuencia, no se generaba el vapor suficiente para que la masa y el molino funcione a su plena capacidad.
En tal virtud, bajo los parámetros expuestos, observa esta Corte prima facie que la Administración resolvió en explicación del problema planteado, que la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., no cumplió con los acuerdos pautados con la Administración, de iniciar el proceso de producción en fecha 15 de enero de 2010 al 7 de febrero de 2010, en aras de garantizar la soberanía alimentaria de la población.
En atención a los argumentos expuestos, estima esta Corte preliminarmente que no existe el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto de los elementos probatorios consignados en el expediente administrativo, no hay indicio o presunción grave que configure el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho, la sociedad mercantil recurrente alegó que el mismo se materializa cuando la Administración invoca la existencia de un procedimiento expropiatorio, como parte de la justificación de la medida preventiva.
Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)
A fin de determinar - de manera preliminar- si la Administración incurrió en el vicio denunciado, esta Corte observa que la prórroga de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, fue dictada en los siguientes términos:
“Caracas, 06 de septiembre de 2010.
Visto que en fecha 08 de Junio de 2010, la Sala de Sustanciación de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó medida preventiva de OCUPACION Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- J-30038757-7 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de septiembre de 1992, bajo el No. 24, tomo 144-A Sgdo, con posterior reforma parcial Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el número 49, tomo 384A, ubicada en el estado Yaracuy en el Municipio Veroes Carretera Panamericana, Sector Carbonero, Kilometro quince, por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS, contados a partir de su practica, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Junio de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Visto así mismo que en virtud de tal medida adoptada por el INDEPABIS, se continúo la comercialización de los Bienes y Servicios y se evitó que la empresa se paralizara.
Visto que efectuado el cómputo correspondiente, se determinó que el día 05 de Septiembre de 2010 venció el lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir del 08 de Junio de 2010.
Visto que consta en autos que antes de la Ocupación y Operatividad Temporal por parte del Indepabis a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con la cual existía ciertas irregularidades en cuanto a la línea de producción para empaquetar azúcar de uso doméstico tal como lo establece la Resolución de la Gaceta Oficial N 39.223 de fecha 17 de julio de 2009, y por cuanto en fecha 08 de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nro. 39.441, el Decreto 74737 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACION DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CANA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PÓRTUGUESA.’, este Instituto a los fines de garantizar la Operatividad y Continuidad en la prestación del servicio de la empresa, para que el pueblo disponga de los alimentos de primera necesidad que allí se comercializan actualmente de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, eficaz, eficiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dieta medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., mientras dure el procedimiento sancionatorio, contados a partir de la presente fecha. Dicha medida consiste en la posesión inmediata, continuación de la operatividad, y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, depósitos, se deja a la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión designada mediante Providencia Administrativa Nro. 295 de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por la Presidencia de este Organismo; esto a objeto de garantizar a las personas la disposición a los bienes y servicios. Se ordena ejecutar todas las acciones necesaria (sic) a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda. Se deja expresa constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social”.
Conforme a lo anterior, se observa que el fundamento legal de la prórroga de la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios (INDEPABIS) fue el artículo 119, numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”.
De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció la posibilidad de que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios (INDEPABIS), dicte en cualquier estado del procedimiento administrativo medidas preventivas de ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.
Ello así, esta Corte estima prima facie, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que en el presente caso los hechos no han sido subsumidos en una norma errónea o derogada, y que la norma aplicada no ha sido interpretada de forma errónea, en consecuencia, se debe desechar la denuncia sobre la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Con respecto a la presunta desproporcionalidad e irracionalidad del acto administrativo impugnado, es conveniente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. sentencia N° 2.582, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sociedad Mercantil C.N.A. Seguro la Previsora Vs. Ministerio de Finanzas).
Es así como, la proporcionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, imperando entonces la necesidad de que la actividad administrativa no se dirija a la emisión de actos desproporcionados e irracionales, si no que busque algún objetivo o fin legítimo, debiendo pues, existir una relación de causalidad entre el supuesto de hecho que consagra la norma y el fin jurídico perseguido por la misma, impidiéndose con ello que este último sea alterado por la arbitrariedad administrativa.
Ahora bien, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) extendió la medida de ocupación y operatividad temporal de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., hasta que dure el procedimiento sancionatorio, a los fines de garantizar la operatividad y continuidad en la prestación del servicio de la empresa, para que el pueblo disponga de los alimentos de primera necesidad que allí se comercializan actualmente de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, eficaz, eficiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se observa que en principio existe el correspondiente sustento legal para la actuación de la Administración Pública, por lo que la prórroga de la medida de ocupación temporal se aplicó prima facie con estricto apego a lo establecido en el artículo 119, numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de lo que pudiese ser alegado y probado por la recurrente en el curso del procedimiento, por lo tanto, en el caso de marras esta Corte no observa la desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el acto administrativo, lo que conlleva a desestimar el referido argumento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la procedencia de dichas denuncias ya fue analizada y desestimada en el presente fallo con motivo de la solicitud de amparo, razón por la cual, a juicio de esta Corte, resulta innecesario realizar nuevamente el análisis al respecto. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de, las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos, y, así se decide.
Conforme a los planteamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
De la medida cautelar innominada
Como se aprecia de la narrativa expuesta ut supra, los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente en nulidad, han solicitado medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la finalidad de que se designe un veedor que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para llevar a cabo la actividad industrial y comercial de la Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
La tutela cautelar innominada está regulada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares qué considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Énfasis añadido).
Conforme a la norma citada, pueden deducirse sin dificultad los requisitos de procedencia para conceder las medidas cautelares innominadas, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora, y el riesgo del daño ocasionado por una de las partes contraria, o periculum in damni.
En el -ámbito específico del contencioso administrativo-, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, han sido desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 870 de fecha 05 de abril de 2006, (caso: Municipio Urdaneta Estado Trujillo vs. Carmen Eden Barrios), al señalar lo siguiente:
“...elpoder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o, prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado de esta Corte).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a examinar en el caso sub iudice los requisitos exigidos en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el periculum in damni, como fundamento específico de la medida cautelar innominada solicitada.
Solicitó, en su escrito libelar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo sentido solicitó se designe un veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para llevar a cabo la actividad industrial y comercial de la Industria Azucarera Santa Clara, C.A., facultándolo expresamente para levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que ese tribunal considere convenientes, y se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) abstenerse de manejar las cuentas bancarias pertenecientes al central azucarero Santa Clara y abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de su representada, así como, abstenerse de realizar cualquier actividad que obstruya la continuidad de las actividades de despacho de su representada.
Ello así, en el presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito libelar que la parte solicitante no alegó y fundamentó el fumus bonis iuris, dado lo cual, observa esta Corte prima facie que del análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente, preliminarmente se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tuvo razones fácticas y jurídicas para dictar la prórroga de la medida de ocupación y operatividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 119, numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que ello implique pronunciamiento definitivo, pues las partes en el decurso del proceso podrán consignar las pruebas que estimen pertinentes, por tanto, no aprecia esta Corte se desprenda preliminarmente que la actuación de la Administración sea manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que no evidencia éste Órgano Jurisdiccional elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la recurrente y así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
5. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
6. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MAROJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000491
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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