JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000008

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas Felicia de La Coromoto Briceño y Gloria María Tugues Betancourt, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.180.785 y 1.724.768, respectivamente, actuando en su condición de Voceras del Consejo Comunal de San Rafael de La Florida, asistidas por el Abogado César Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 23.674, contra la omisión de la Dirección de Taquilla Única de Registro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, “al no dar cumplimiento a la obligación que le impone los artículos 24 y 27 de la Resolución N° 029-1 0 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377”.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 12 de enero de 2011, las ciudadanas Felicia de La Coromoto Briceño y Gloria María Tugues Betancourt, actuando en su condición de Voceras del Consejo Comunal de San Rafael de La Florida, asistidas por el Abogado César Naranjo, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la omisión del de la Dirección de Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, mediante la Resolución N° 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social “…se fijan las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, (...) de proceder al registro y al otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquellos consejos comunales constituidos antes de su entrada en vigencia (...) obligación que debe cumplirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud...”.
Que el Órgano recurrido debe proceder al registro del Consejo Comunal dentro de los 10 días hábiles siguientes a la correcta consignación de los recaudos de actualización.

Señaló que según dispone la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de 2009, los Consejos Comunales constituidos bajo la Ley anterior, tendrán que adecuarse a la nueva Ley Orgánica, y proceder posteriormente a su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia el 28 de diciembre de 2009.

Que, “…una vez realizada esa adecuación del consejo comunal, cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece la Resolución N 029-1 0 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan que fija las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de 2 de marzo de 2010,’ se presentará la solicitud de certificación de adecuación y consecuente registro del consejo comunal ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme lo dispuesto en artículo 24 de dicha Resolución...”.

Que, “…una vez planteada la solicitud de certificación de adecuación y registro del consejo comunal, el funcionario competente -deberá revisarla advirtiendo al solicitante cualquier omisión o recaudo faltante, afín de que subsane su falta. Ahora bien, en caso de que se presenten todos los recaudos exigidos, el funcionario deberá recibirlos y es enfática la norma (artículo 24) al señalar que se hará entrega al solicitante de una constancia de recepción de documentos, lo que da inicio al procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Adecuación el cual ‘en ningún caso podrá exceder de diez (10) días lapso en el cual, además, la Administración deberá proceder a formalizar el registro emitiendo en tal sentido el acto administrativo que acredite el registro de datos y el certificado de adecuación, tal como lo disponen los artículos 24 y 27 de las referidas Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales...”.

Que, “…no puede dejar de señalarse que la doctrina más autorizada y la propia jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político-Administrativa han señalado que la procedencia natural de este medio procesal es frente al incumplimiento de aquellas obligaciones administrativas regladas, pues es en esos casos en los cuales el juez puede constatar más fácilmente la abstención y condenar a la Administración a que cumpla su obligación legal. Por ello precisamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 señalaban que el recurso por abstención procedía frente al incumplimiento de específicos y concretos actos a que están obligados por las leyes los funcionarios públicos...”.

Que, “…de verificarse que nuestro representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del registro de datos y el certificado de adecuación respectivo, debe esta honorable Corte declarar que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social incurrió en una ilegal abstención y en consecuencia proceder a condenarlo a que de inmediato ponga fin a su inactividad procediendo a la formalización del registro respectivo y así respetuosamente solicitamos sea declarado...”.

Que “…en el caso de autos nuestro representado, quien es vocero del Consejo Comunal (...) presentó en fecha 28 de junio de 2010 ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, solicitud de adecuación y registro de dicho Consejo Comunal...”.

Que en esa oportunidad consignó todos los recaudos que le exige la Ley, lo cual queda plenamente demostrado de la misma Planilla, en la que se realiza una relación de los documentos que debían consignar con dicha solicitud, y se demuestra también de la copia simple de cada uno de esos recaudos consignados ante la Administración, los cuales también se anexan a esta demanda.

Que, “...quedó demostrado en autos que nuestra representada presentó oportunamente su solicitud y consignó todos los recaudos establecidos en el artículo 22 de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tal como lo demuestra dicha Planilla o Acta de recepción de documentos...”.

Que no se verificó ninguna de las causales taxativas que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como justificantes de la abstención de registro del funcionario.

Que, “...por cuanto se cumplieron todas las condiciones y requisitos necesarios para la solicitud de registro, y no habiendo la Administración hecho uso de la facultad que le otorgan los artículos 25 y 26 de dichas Normas, conforme a la cual si el funcionario encontrare alguna deficiencia, lo comunicará al solicitante afín de que éste la subsane dentro de los treinta días siguientes, debió necesariamente ser decidida nuestra solicitud de manera expresa dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, y debió ser acordado el registro porque se cumplían a cabalidad todos los requisitos para ello...”.

Que, “…en el caso de autos el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social no dio respuesta expresa a nuestra solicitud y, lo que es peor, no procedió a expedir el certificado de adecuación mediante la emisión del acto administrativo respectivo, ni durante los diez días hábiles siguientes ni en fecha posterior alguna hasta la interposición de esta demanda...”.

Que, “…en el caso concreto se observa cómo una autoridad administrativa determinada - el órgano responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular- se niega a dar cumplimiento a una obligación de contenido especifico y reglado expresamente establecida en una norma jurídica artículos 24 y 27 de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el artículo 17, numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, con lo cual el caso concreto cumple a cabalidad los requisitos más estrictos de la jurisprudencia para entender que se está en presencia de una abstención administrativa...”.

En consecuencia de lo anterior, solicitaron sea declarada la abstención ilegal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y por ende, se ordene a esa autoridad el inmediato cumplimiento de la obligación de formalizar el certificado de adecuación y registro del Consejo Comunal de San Rafael de La Florida del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitado en fecha 28 de junio de 2010.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas Felicia de La Coromoto Briceño y Gloria María Tugues Betancourt, actuando en su condición de Voceras del Consejo Comunal de San Rafael de La Florida, asistidas por el Abogado César Naranjo, contra la omisión de la Dirección de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Destacado de la cita)

De la disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrara en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, específicamente en la Dirección de “Taquilla Única de Registro”, el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, por órgano de la Dirección de Taquilla Única de Registro, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por las recurrentes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas Felicia de La Coromoto Briceño y Gloria María Tugues Betancourt, actuando en su condición de Voceras del Consejo Comunal de San Rafael de La Florida, asistidos por el Abogado Cesar Naranjo, contra la omisión de la Dirección de Taquilla Única de Registro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, “al no dar cumplimiento a la obligación que le impone los artículos 24y 27 de la Resolución N° 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377”.
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

3. ORDENA emplazar al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, por órgano de la Dirección de Taquilla Única de Registro, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por las recurrentes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000008
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.