JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2011-000065
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por las Abogadas Judith Palacios Badaraco y Joanly Salaverría Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.336 y 89.543, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, por plena capacidad pública y privada integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley de fecha 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por la Ley especial, parcialmente reformada el 05 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.300, contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1989, bajo el Nº 80, Tomo 63-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó, mediante oficio Nº TS10ºCA2006-10 de fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fechas 04 de octubre de 2010, por la Abogada María Elena Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., y el 05 de octubre de 2010, por las Abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Joanly Salavarría Padilla, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital.
En fecha 1º de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 16 de julio de de 2009, las Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., con base en las consideraciones siguientes:
Narraron, que en fecha 19 de agosto de 1999, suscribió con la Sociedad Mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., un contrato signado bajo el Nº 069-99, el cual era por un monto de “UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 1.246.229,86)”.
Manifestaron que la contratación se hizo bajo la modalidad CIF La Guaira “de LOS EQUIPOS, incluida la instalación y adaptación de los mismos, el Transporte, seguro y el impuesto al Valor Agregado de la manera siguiente:
a. Como donación en pago se entrega a LA EMPRESA bajo la condición tal como están, por la suma total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 137.550,00), la cantidad de trescientos noventa y tres (393) estaciones de trabajo a ser desincorporadas por EL BANCO. Dichas estaciones de trabajo serán desinstaladas por LA EMPRESA y entregadas a la misma de acuerdo al cronograma de sustitución que será elaborado y suscrito por las pates dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la firma de este contrato, de acuerdo con la discriminación y precios unitarios previstos en el anexo B;
b. La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 886.943,89), dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha del acta de entrega a satisfacción de EL BANCO de la totalidad de LOS EQUIPOS objeto de contrato, conjuntamente con los documentos a que se refieren los literales b, c y d de las cláusula tercera, y
c. El saldo restante de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 221.735,97), dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la instalación y adaptación de la totalidad de LOS EQUIPOS a entera satisfacción de EL BANCO, conforme a lo previsto en la cláusula sexta”.
Que, el Banco Central de Venezuela “…canceló a la empresa APF el monto total estipulado, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 1.246.229,86), EL CUAL POR CONVENIO EXPRESO INCLUÍA EL Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.
Que, “…habiendo llegado la mercancía a puerto nacional, la Administración Tributaria, emitió planillas de declaración y liquidación de Impuesto al Valor Agregado identificada: H9607 Nº 3523101, de fecha 9 de septiembre de 1999, por un monto de ciento Veintiséis Millones Ciento Siete Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 126.107.186,16), hoy (…) (Bs.F. 126.107,19), ordenando el pago de la referida cantidad a nuestro representado, toda vez que fue el Banco Central de Venezuela- en virtud de los términos en que se suscribió el contrato-, el sujeto identificado en la Aduana como importador de los bienes, siendo en consecuencia, a la vista del SENIAT, el obligado directo al pago del impuesto correspondiente”.
Apuntaron, que “Ante el retardo de la empresa AFP, en cancelar ante la administración tributaria el monto correspondiente al IVA, la Gerencia de Sistemas e Informática de nuestro representado remitió vía fax, el 26 de diciembre de 2000, una comunicación del 22 de ese mes y año, (…) mediante el cual nuestro representada le intimaba al pago de dicha obligación tributaria, ratificándole dicho pedimento, mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2001, (…) en el cual se exigió el reembolso de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ 193.165,62); equivalentes al 15,5 % del monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) …”.
Expusieron, que “Persistiendo el incumplimiento por parte de la empresa APF, nuestro representado se vio obligado a pagar al SENIAT dicho concepto a los fines de evitar incurrir en las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el pago de los posibles intereses de mora que se hubieren generado por dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario…”.
Fundamentaron, su escrito libelar con base a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil, por tanto se encuentran satisfechos los supuestos de hechos establecidos en la Ley, pues consta la obligación asumida por la empresa contratista en un contrato bilateral y está suficientemente acreditado el incumplimiento de la obligación de cancelar a la administración tributaria el monto correspondiente al IVA.
Arguyeron, que le está dado el derecho al Banco Central de Venezuela de reclamar el reembolso del dinero cancelado, concluyendo de esa manera que existe un incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte de la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., el cual se encuentra estipulado en la clausula contractual séptima el pago del 15,5% del Impuesto al Valor Agregado.
Solicitaron, que la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., sea condenada a pagar la cantidad de “Bs.F. 126.107,19” pagada por su representada al SENIAT, así como los intereses que se hayan causado y se continúen generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso.
Por último y de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, el libelo contentivo de demanda ejercida por las abogadas Judith Palacios Badaracco y Joanly Salaverría Padilla, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, contra la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., representada por la ciudadana Grazzia Ministeri de Pol, en virtud del contrato Nº 069-99, suscrito entre ambas partes.
Según se desprende del referido escrito, la parte accionante señaló expresamente que ‘(…) [demandaba] el cumplimiento del contrato (…) para que [la sociedad mercantil demandada] convenga o en su defecto sea condenada a reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), pagada por [ese] Instituto ante el SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), según comprobante contable de planilla pagable Nº H-01-0168524, así como los respectivos intereses que se hayan causado y se continúen generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso (…)’ (Negrillas del original, subrayado y añadido de este Tribunal Superior).
Asimismo, en la oportunidad de expresar sus alegatos y pretensiones en el acto de Audiencia Preliminar, la representación judicial de la actora señaló que en virtud de contrato suscrito con la demandada, ‘(…) canceló a [ésta] (…) la cantidad de un millón doscientos cuarenta y seis mil doscientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y seis centavos (US$. 1.246.229,86), monto que por convenio expreso incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo pactado en la cláusula séptima de dicho contrato; (…) [pero] en virtud del retraso de la empresa APF, en cancelar el monto correspondiente al IVA, el Banco Central de Venezuela se vio en la obligación de pagar al SENIAT dicho concepto (…); [por lo que solicitó] que la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., convenga o en su defecto sea condenada a reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), suma ésta pagada al SENIAT por concepto de IVA (…)’ (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, la actora calificó su acción como una demanda por ‘cumplimiento de contrato’, solicitando el ‘reintegro’ de una suma determinada, en virtud del pago efectuado al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Tal situación, fue advertida por la parte demandada, para quien ello representaba una incongruencia que ameritaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, lo cual fue opuesto como una excepción, junto a la prescripción de la acción, en la oportunidad de llevarse a cabo a Audiencia Preliminar en la presente causa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la finalidad del referido acto procesal, procedió a suspenderlo a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las excepciones opuestas, difiriendo su continuación, a los fines que el mismo prosiguiera debidamente saneado.
De esta forma, al momento de proceder al análisis de los argumentos que sustentaron la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, esta Juzgadora advirtió que, tal como ésta lo indicó, del escrito recursivo y de los argumentos ratificados por la actora en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, se deduce claramente que la pretensión de la misma se centra en el obtener el ‘reintegro’ de una suma derivada del pago de un tributo, como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
De los mismos alegatos pareciera desprenderse que la actora funda su reclamo en el hecho de haber efectuado un pago indebido derivado del referido Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual constituye un impuesto indirecto; pues, a su decir, dicho pago fue soportado dos veces por su mandante, al ‘(…) [haber sido] cancelado por [su] representado como parte integrante del precio del contrato, y que ante el referido incumplimiento [de la demandada] tuvo que soportar nuevamente (…), en fecha 19 de diciembre de 2003 (…)’; por lo que exigió el reintegro o repetición de dicho pago.
Al respecto, conviene señalar que el Legislador previó en el ordenamiento jurídico una acción especial para exigir la restitución o repetición del pago indebido derivado de un tributo, específicamente en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, atribuyendo, de manera expresa y excluyente, la competencia para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales vinculados con este tipo de causas, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario; ello conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 íbidem.
En refuerzo de lo expuesto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06009 de fecha 26 de octubre de 2005, caso: Galerías Ávila Center C.A.; en la que conociendo de un caso similar al de autos –en virtud de una declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, expresó lo siguiente:
‘(…) En fecha 20 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció solicitud de repetición de pago, ante el Ministro del Interior y Justicia, de conformidad con los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, tal como se evidencia de su escrito cursante a los folios 38 al 47 del expediente.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, la solicitud de repetición de pago se ejerció ante el Ministro del Interior y Justicia por concepto de derechos de registro que la sociedad mercantil recurrente presuntamente pagó, según consta de Planilla de Liquidación Nº H-01-0837779 de fecha 1º de marzo de 2002, emitida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de treinta y siete millones seiscientos veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 37.621.178,00), con ocasión de la protocolización del documento de constitución de hipoteca sobre dos (2) lotes de terreno destinados a la construcción de un centro comercial.
(…omissis…)
En efecto, observa la Sala que, el caso bajo análisis versa sobre el pago indebido de “tributos” para la protocolización de los actos establecidos en mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que al no contemplar un procedimiento para la impugnación de ese pago en exceso o acción de repetición, debe seguirse indefectiblemente el previsto en el Código Orgánico Tributario, cuyas normas fueron transcritas precedentemente, por hallarse íntimamente vinculado con la materia fiscal-impositiva. De ahí que la competencia para conocer de las reclamaciones por el pago indebido de derechos de registro como la del caso en examen le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por una parte, -se reitera- porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido tributario y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto no previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que además es distinto a las competencias que dicho cuerpo normativo atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 39) (…)’ (Destacado de este Tribunal Superior).
En atención a lo expuesto y, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora estima que por cuanto el caso bajo análisis versa sobre una solicitud de reintegro en virtud de un presunto pago indebido derivado de un tributo, para cuya resolución debe atenderse indefectiblemente a normas especiales previstas en el Código Orgánico Tributario, por hallarse el presente asunto íntimamente vinculado con la materia impositiva fiscal y, por cuanto a tenor de lo previsto en las normas supra señaladas, los órganos judiciales competentes para conocer de las causas vinculadas con tributos regulados directamente por el Código Orgánico Tributario son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, por ameritar su resolución la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido tributario, por cuanto a la pretensión subyace un sustrato de esta naturaleza, enmarcándose su ámbito material en el jurídico tributario.
Ello así, y tras revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, estima quien aquí decide que este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital no es el llamado a conocer de la demanda interpuesta, ello por cuanto la naturaleza de la pretensión perseguida por la parte demandante escapa del ámbito competencial establecido para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose, por tanto, impedido para resolver las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar, así como para conocer del fondo de la controversia suscitada entre las partes, la cual, en criterio de esta Sentenciadora, debe ser conocida, sustanciada y decidida por los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos ut supra indicados.
Por todos los motivos precedentemente explanados, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta y consecuencialmente, declina la misma en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esa Jurisdicción, a los fines que, previa distribución, el Tribunal designado conozca y decida la presente causa. Así se decide…”.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 04 de octubre de 2010, la Abogada María Elena Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., y el 05 de octubre de 2010, las Abogadas Carmen Rosa Terán Sue y Joanly Salaverría Padilla, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de Banco Central de Venezuela, consignaron sendos escritos mediante los cuales, solicitaron la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
1. Escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2010, por la Abogada María Elena Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., en el cual adujo que:
“Vista la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el este Tribunal, por no estar de acuerdo con la misma solicito ‘LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA’…”
2. Escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2010, por las Abogadas Carmen Rosa Terán Sue y Joanly Salaverría Padilla, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de Banco Central de Venezuela, en el cual adujeron que:
Que, el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo “…incurre en total desconocimiento de la pretensión real de nuestro representado, toda vez que del escrito libelar como del escrito consignado con posterioridad a la audiencia preliminar, se desprende que nuestro mandante solicitó el cumplimiento del contrato para que la citada empresa reintegre al Banco Central de Venezuela la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), pagada por este instituto al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado…”.
Apuntaron, que “…si bien es cierto que el Banco Central de Venezuela es el importador directo de los equipos y así aparece en los correspondientes Manifiestos de Importación y Planillas de Impuesto, y la obligación de cancelarlo le correspondía a este instituto, no es menos cierto que a fin de evitar las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, nuestro representado se vio obligado a pagar al SENIAT dicho concepto, así como el pago de los posibles intereses de mora que se hubieren generado por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario…”.
Enfatizaron, que “…el precio total ofertado por la empresa, contemplaba la alícuota correspondiente al impuesto del Valor Agregado (IVA), lo cual implicaba el traslado del precio final de la carga impositiva, representada por la cantidad que en su calidad de contribuyente directo y sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria le correspondía cancelar al Fisco Nacional, hoy SENIAT, lo cual fue soportada por el instituto en su condición de consumidor, cuyo reintegro hoy no se le está solicitando la Administración Tributaria sino a la Empresa demandada, visto que tenía la obligación contractual de pagar el referido impuesto…”.
Arguyeron, que “…no se trata de la repetición de un pago por tributo denominada reembolso o devolución el cual consiste en la recuperación de lo ingresado al Fisco indebidamente, y cuyo conocimiento si es atribuido expresamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, sino que más bien al tratarse de una demanda que ejerce un ‘ente público’ como lo es Banco Central de Venezuela, cuya cuantía no excede a las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias corresponde según el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Superiores Estadales de dicha Jurisdicción”.
Insistieron, que “…no se trata de materia tributaria el reclamo efectuado por esta representación judicial, toda vez que no cumple con los supuestos contemplados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario susceptible de ser recurrido por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, ya que no son actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; sino más bien como ya lo hemos dicho con anterioridad, lo que se pretende es el reintegro por parte de la empresa APF de una cantidad de dinero que fue cancelado por el Banco Central de Venezuela al SENIAT, el cual debió ser pagado por la referida compañía por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”.
Que, “…al no considerarse ninguno de los supuesto (…) mal puede referirse la existencia de un pago de indebido, menos aún subsumir la pretensión del Banco Central de Venezuela en la repetición del pago contemplado en artículo 194 del Código Orgánico Tributario habida cuenta que en este último caso la acción, se otorga a favor del Contribuyente y del responsable para que vaya directamente contra la Administración Tributaria, el primero en su carácter de deudor de la obligación, y el segundo por mandato de ese Código, caso contrario al de marras…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por la representación Judicial del Banco Central de Venezuela y declinó el conocimiento de la presente causa en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital.
En virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ambas partes solicitaron la regulación de incompetencia por encontrarse en desacuerdo con la declinatoria de competencia.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Ahora bien, siendo el Tribunal de Alzada al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratifica su competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado, todo ello de conformidad con la norma citada del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por las partes en fechas 04 y 05 de octubre de 2010, por las partes, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de septiembre de 2010, referida a la declinatoria de competencia de la presente causa en los Tribunales Superiores Tributarios de la Región Capital y en tal sentido observa:
La Representación Judicial del Banco Central de Venezuela, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la demandada en cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a la importación de unos equipos, objeto del contrato.
Dicho impuesto fue cancelado por el Banco Central de Venezuela, y en consecuencia solicita la repetición del pago, en virtud de haber realizado un aparente pago indebido del mencionado impuesto, alegando con ello el incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la empresa Equipos y Servicios APF, C.A.
Ahora bien, del escrito libelar esta Corte advierte que la presente demanda fue interpuesta con el fin único de obtener el reintegro de la suma derivada del pago de un tributo (impuesto al valor agregado) que fue pagado por el Banco Central de Venezuela, en el marco del un proceso de contratación, el cual consistía en la adquisición de “…cuatrocientos cincuenta y siete (457) estaciones de Trabajo Básicas, tipo Desk Top-Estandar marca COMPAQ…”, tal como se evidencia del folio trece (13) parte integrante del contrato suscrito entre ambas parte.
En ese sentido, es preciso para esta Corte traer a colación las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario que regulan los supuestos de hechos planteados en la demanda bajo análisis, en los siguientes términos:
“Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas”.
“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código” (Resaltado de esta Corte).
De las normas supra transcritas se observa que son subsumible dentro del supuesto de hecho planteado por el demandante, en su escrito libelar, pues persigue como se dijo, la restitución o repetición del Impuesto al Valor Agregado que fue indebidamente pagado, toda vez que el mismo se encontraba calculado dentro del monto total, objeto de la contratación.
Asimismo se observa de los citados artículos 329 y 330, que son los Juzgados Superiores Tributarios poseen la competencia de manera expresa y excluyente para el conocimiento en primera instancia de aquellos procedimientos que persigan la restitución del pago de algún impuesto indebidamente pagado.
En efecto, las aludidas normas otorgan, de manera indubitable, la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia de los procedimientos relativos a los tributos regidos por la mencionada ley orgánica.
Bajo esta misma línea argumentativa resulta para esta Corte preciso citar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 6009 de fecha 25 de octubre de 2005, Caso: Galerías Ávila Center, C.A., la cual sirvió de fundamento por el Juzgado A quo para fundamentar su declinatoria de competencia.
“En fecha 20 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció solicitud de repetición de pago, ante el Ministro del Interior y Justicia, de conformidad con los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, tal como se evidencia de su escrito cursante a los folios 38 al 47 del expediente.
Ahora bien, los artículos 194, 195, 197 y 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, disponen lo siguiente:
(…)
De las normas precedentemente transcritas se colige: 1) que el procedimiento de repetición de pago debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria que corresponda, quien deberá decidir en un lapso de dos (2) meses, vencidos éstos se podrá acceder a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, en caso de que la decisión sea desfavorable o tácita denegatoria y 2) que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son los competentes para conocer en primera instancia, de la interposición de dicho recurso.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:
En el caso bajo análisis, la solicitud de repetición de pago se ejerció ante el Ministro del Interior y Justicia por concepto de derechos de registro que la sociedad mercantil recurrente presuntamente pagó, según consta de Planilla de Liquidación Nº H-01-0837779 de fecha 1º de marzo de 2002, emitida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de treinta y siete millones seiscientos veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 37.621.178,00), con ocasión de la protocolización del documento de constitución de hipoteca sobre dos (2) lotes de terreno destinados a la construcción de un centro comercial.
En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 143 de la derogada Ley de Registro Público (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999), mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa al Ministerio del Interior y Justicia la competencia para conocer de las reclamaciones que intentaren aquellas personas que se consideraren lesionadas por el ‘cobro excesivo o indebido de derechos o impuestos de Registro’.
No obstante lo anterior, de los artículos 14 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado vigente se evidencia que el Superior Jerárquico de las Oficinas de Registro, es el Ministro del Interior y Justicia, motivo por el cual, según aduce la parte recurrente, interpuso la solicitud de repetición de lo pagado “indebidamente” ante esa autoridad.
Una vez trascurridos los dos (2) meses a que hace alusión el artículo 197 del Código Orgánico Tributario vigente, sin haber obtenido respuesta alguna ante su petición, intentó el recurso contencioso tributario, tal como lo dispone el artículo 199 eiusdem.En efecto, observa la Sala que, el caso bajo análisis versa sobre el pago indebido de ‘tributos’ para la protocolización de los actos establecidos en mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que al no contemplar un procedimiento para la impugnación de ese pago en exceso o acción de repetición, debe seguirse indefectiblemente el previsto en el Código Orgánico Tributario, cuyas normas fueron transcritas precedentemente, por hallarse íntimamente vinculado con la materia fiscal-impositiva. De ahí que la competencia para conocer de las reclamaciones por el pago indebido de derechos de registro como la del caso en examen le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por una parte, -se reitera- porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido tributario y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto no previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que además es distinto a las competencias que dicho cuerpo normativo atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 39)”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita se observa el fuero atrayente al cual debe atenderse indefectiblemente en atención a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, pues subsumiendo el caso planteado en la citada decisión, con el caso bajo análisis esta Alzada observa la causa petendi se encuentra vinculada con la materia fiscal y el régimen impositivo del sujeto obligado a cumplir con la referida obligación.
Siendo ello así, esta Corte considera que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, no resultan competentes para conocer de la demanda interpuesta por las Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, pues del escrito libelar como se dijo, se evidencia que la misma persigue la repetición del pago del Impuesto al Valor Agregado indebidamente cancelado, por tal motivo con base al fuero atrayente consagrado en el citado artículo 330 del Código Orgánico Tributario, el caso bajo análisis se encuentra al margen del ámbito competencial establecido para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por los Apoderados Judiciales de ambas pates involucradas en la presente causa y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de septiembre de 2010. Así se decide.
Con base a lo expuesto, esta Alzada considera que la atribución de competencia antes referida debe interpretarse de manera estrictamente restrictiva conforme lo establece la norma y el fuero atrayente, atendiendo de igual manera a la naturaleza de la pretensión deducida del escrito libelar interpuesto, siendo entonces motivo suficiente para concluir que corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Tributaria. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte considera que el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Tributario, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se declara
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta por la Abogada María Elena Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., y por las Abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Joanly Salaverría Padilla actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., y las Apoderadas Judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3. COMPETENTE los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta.
4. ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2011-000065
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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