JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000068
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 6776-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.235.959, asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano Antonio José Ruiz Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…la pretensión (…) es el obtener el Cobre (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), Intereses (sic) y demás Beneficios (sic) Laborales (sic) que me son adeudados por mi patrono, derivados de la relación de trabajo que mantuve con el Estado Apure (…) durante Diecisiete (sic) años, Cinco (sic) (05) Meses (sic) y Veintiocho (sic) días ininterrumpidos, desde el: 15-02-1991 (sic) hasta el 30-09-2008 (sic), fecha en la que me fue otorgado en Beneficio (sic) de la Jubilación (sic) (…//…) a través de la Resolución signada con el N° S.E.1.129, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2008, a partir del 30-09-2.008 (sic), con el rango de Sargento (sic) Mayor (sic) de Policía (sic) y una asignación mensual de Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 878,54)…”.
Que, “Es importante señalar, que en fecha 15 de Julio (sic) de 2008, fui ascendido a la Jerarquía (sic) de Sargento (sic) Supervisor (sic), ascenso éste que no fue tomado en consideración para mi jubilación, ya que fui Jubilado (sic) como Sargento (sic) Mayor (sic), lo cual desmejora mi condición de Funcionario (sic) Policial (sic) y de vida, en virtud al (sic) nombramiento que me otorgó (sic) las autoridades competentes como Sargento (sic) Supervisor (sic) cuya remuneración o sueldo es mayor, es decir, Novecientos (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 933,58) mensuales, existiendo una diferencia de Bs. 181,21 al (sic) monto con el cual fui jubilado…”.
Que, “…el empleador ha incurrido en retardo en el pago de mis derechos laborales adquiridos, ya que mi persona debió recibir el dinero de mis prestaciones sociales el día 30 de Septiembre (sic) de 2008, fecha ésta (sic) en que fui jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic), por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que mi patrono me cancelara, mis PRESTACIONES SOCIALES INTERESES Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES que me adeuda, todo ha sido infructuoso…”.
Así, describió los conceptos reclamados de la siguiente forma: “ANTIGUO RÉGIMEN: desde el 15-02-1991 (sic) hasta 18-06-1.997 (sic); LAPSO: 06 Años (sic) y 04 Meses. Art. 666, a) y b) Ley Orgánica del Trabajo, ANTIGÜEDAD: 180 días X 6,48 = Bs. 1.166.40; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 6 días X 15,oo = Bs. 90,oo. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.256,40. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TOTAL Bs. 1.929,69; TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERESES ANTIGUO RÉGIMEN Bs. 13.186,09. RÉGIMEN ACTUAL: Desde el 19-06-1997 (sic) hasta el 30-09-2008 (sic). LAPSO: 11 Años (sic), 01 Meses (sic) Y (sic) 24 Días (sic). Artículo 108 Parágrafo Primero y 146 Parágrafo Segundo, Ley Orgánica del Trabajo. ANTIGÜEDAD: 30 días X 7,38 = Bs. 221,40; ANTIGÜEDAD: 126 días X 9,10 = Bs. 1.146,60; ANTIGÜEDAD: 134 días X 9,71 = Bs. 1.301, 14, ANTIGÜEDAD: 70 días X 12,09 = Bs. 846,30; ANTIGÜEDAD: 415 días X 39,87 = Bs. 16.546,05 TOTAL ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 20.061,49; MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 37.137,36; MÁS VACACIONES Y (sic) NO DISFRUTADAS Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo. Período 1997-1998, Disfrute (sic) 30 días BONO 30 días a Bs. 39,87 = Total (sic) Bs. 1.196,10; Período 2004-2005, Disfrute (sic) 33 días BONO 30 días a Bs. 39,87 = Total (sic) Bs. 1.315,71; Período (sic) 2005-2006, Disfrute (sic) 33 días BONO 33 días a Bs. 39,87 = Total (sic) Bs. 1.315,71; Período (sic) 1997-1998, Disfrute (sic) 33 días BONO 30 días a Bs. 39,87 = Total (sic) Bs. 1.315,71; Período (sic) 1997-1998, Disfrute (sic) 30 días BONO 30 días a Bs. 39,87 = Total Bs. 1.315,71; Total (sic) Vacaciones (sic) Bs. 5.143,23 más utilidades Fraccionadas 80 días a Bs. 39,87 = Bs. 3.189,60, más Días (sic) Pico (sic) 7 a Bs. 39,87 = Bs. 279,09 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES MAS (sic) INTERESES RÉGIMEN ACTUAL, Bs. 65.803,77; generando un total al día 14-11-2008 (sic) de Bs. 68.996,86; siendo adeudado un total general de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOSNOVENTA (sic) Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 68.99,86)…” Mayúsculas y énfasis del escrito).
Señaló que los fundamentos legales de su pretensión, son los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 03, 10, 108, 129, 146, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, sobre la base de los señalamientos expuestos, solicitó le sea pagada “…la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 68.996,86) además, pido al Tribunal que se pronuncie sobre la Indexación (sic) Judicial (sic) y ajuste por inflación o corrección monetaria e Intereses (sic) Moratorios (sic) causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) a los fines de su determinación.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.68.996,86) (sic) conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que representación judicial de la parte querellada, al promover las pruebas respectivas, reconoció que se le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, fechada 16/06/2009, cursante a los folios 50 al 58, los cuales al ser confrontados con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor. (Mayúsculas y énfasis del fallo citado).
Ahora bien, la parte querellada reconoce que la Gobernación del Estado adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, más no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Antonio José Ruiz Betancourt, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide. (Énfasis del original).
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante en fecha 15 de agosto se (sic) 2008, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo efectivo éste a partir del 30 de septiembre de 2008, tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de septiembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Antonio José Ruiz Betancourt, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (15/02/1991) hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la Gobernación del Estado concedió el beneficio de jubilación al querellante y asi (sic) se decide. (Énfasis del fallo citado).
En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.68.996,86) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgador condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (Énfasis del fallo citado).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer (sic) de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, acogiendo criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado siguiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.”.
En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a ser pagado por la Gobernación del Estado Apure.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 2010, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Gobernación del Estado Apure el cual se configura sin duda alguna como parte de la Administración Pública Regional, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -extensible a los estados, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público- esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del Estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales del Estado Apure, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando “…al órgano querellado cancelar al ciudadano Antonio José Ruiz Betancourt, las prestaciones sociales adeudadas [y] el pago de los Intereses moratorios en el periodo comprendido desde el treinta (30) de septiembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva fecha de cancelación de sus prestaciones sociales…”, por lo que es sólo sobre la base de tal pronunciamiento que resulta procedente la consulta planteada. (Negrillas del fallo citado. Corchetes añadidos).
Con relación al pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el querellante, resulta necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).
Conforme al artículo parcialmente citado, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
Asimismo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, establece:
“El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.”
En este sentido, el artículo 53 al que hace referencia el artículo citado, hoy día se corresponde con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
(…omissis…)”
Así, las normas citadas disponen que una vez que el funcionario se retira de la Administración Pública, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, éste tiene derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
En este sentido, observa esta Corte que no consta en el expediente elemento probatorio alguno presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que permita demostrar que al ciudadano Antonio José Ruiz Betancourt le fueron pagadas las prestaciones sociales respectivas, por lo que el Juzgado A quo, apegando su decisión a derecho, ordenó al ente querellado proceder al pago de las mismas, que por mandato constitucional y legal le corresponden al querellante, decisión que esta Corte comparte enteramente, en atención a los razonamientos previamente expuestos. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de la demora en el pago de las mismas, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, ya esta Corte señaló que, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios que deberán dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En razón de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2008 exclusive, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, en razón de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todos los pagos que fueron acordados por el Juzgado A quo, en el fallo objeto de la presente consulta, deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció la sentencia consultada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Ruiz Betancourt, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2011-000068
MEM/
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