JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000076

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0034 de fecha 13 de enero de 2011, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Armando Valdivieso Núñez y Roger Antonio Aguey Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.190 y 23.001, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 14.594.800 y 10.584.917, respectivamente, contra un “…ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La Bienhechuría correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados…”, levantada por el Director de la AUTORIDAD ÚNICA DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES “…junto con Las Funcionarias Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica…” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de noviembre de 2010, los Abogados Armando Valdivieso Núñez y Roger Antonio Aguey Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Humberto Caro Padilla y Zoraida Josefina Narváez Estredo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra un “…ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La Bienhechuría correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados…”, levantada por el Director de la AUTORIDAD ÚNICA DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES “…junto con Las Funcionarias Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica…”, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron que “…nuestros representados (…) tienen el Uso, Goce y Disfrute del Local Comercial Nº K-0033, situado en la Calle Principal del Caserío Del Gran Roque Archipiélago de Los Roques, donde ejercen el comercio desde el día treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2.009) (sic) …”.

Que “…el día nueve (09) de Noviembre del presente año dos mil diez (2.010), (sic) el ciudadano Nelson sira (sic) sanchez (sic) (…) en su carácter de Director de la Autoridad Única del Parque Nacional, Archipiélago de los Roques; junto con Las Funcionarias Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica (…) LEVANTARON UN ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La Bienhechuría correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados; ya que tienen El Uso, Goce y Disfrute del Local Comercial, identificado K-0033, donde ejercen el Comercio en la Comunidad de el (sic) Gran Roque…”(Mayúsculas de la cita).

Expusieron que se estableció en esa acta que “…no se reconoce la Opción de Compra Venta, debido a que no posee la Permisología Correspondiente, establecida en la Gaceta Oficial Nº 38.881, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008)…”.

Que “…se acordó suspender el Contrato de Concesión Nº K-0033, a partir del domingo cinco (5) de Diciembre del presente año dos mil diez (2.010), (sic) considerando la existencia de Mercancía y para dar la oportunidad de vender parte de la misma. 'Se acordó no autorizar a partir del día seis (06) de Diciembre del presente año dos mil diez (2.010), (sic) NINGUN (sic) TIPO DE ACTIVIDAD COMERCIAL, AL IGUAL QUE NINGUN (sic) TIPO DE REPARACIÓN O MODIFICACION (sic) QUE REQUIERA (sic) LAS BIENHECHURÍAS…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que “… en la Gaceta Oficial Nº 38.881 de fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), (sic) Resoluciones números: 020 y 021; Así como la Reforma Parcial de la Resolución Nº 191, de fecha tres (03) de Abril del año dos mil seis (2.006), (sic) Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.412, de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil seis (2.006); (sic) nada señalan sobre la Suspensión de Contrato de Concesión Alguna…”.

Adujeron que “…analizado el Contenido de dicha minuta, en nada se asemeja a UN ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo que a continuación se expresa (…) En este sentido es claro que La (sic) Acta Minuta levantada por la Autoridad Única, no se cumplieron (sic) con los Requisitos (sic) legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ordenando el cierre del Local Comercial para el día cinco (5) de Diciembre del presente año dos mil diez (2.010) SIN HABER ABIERTO PROCEDIMIENTO ALGUNO, lo que estaría atentando contra el derecho a la Defensa de los administrados, soportando eventualmente una sanción, sin haber tenido la Oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que consideren pertinentes; y con una total in motivación (sic) por incidir en el derecho de defensa de los administrados, LO QUE VA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, (sic) por lo tanto LOS ACTOS INMOTIVADOS, están afectados de nulidad absoluta y como tales no pueden ser convalidados con MOTIVACIONES SOBREVENIDAS, como es el caso que nos ocupa; y asi (sic) los (sic) señalan los Artículos 9ª (sic) y 18ª (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que a sus mandantes sólo se les entregó copia del “Acta Minuta” cuya nulidad pretenden.

Por último, solicitaron amparo cautelar aduciendo que se encuentran dados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora para su otorgamiento.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acta minuta de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.-
Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se reguló la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.' (Resaltado del Tribunal)
De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó de manera expresa entre las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; no obstante, como se expuso en líneas anteriores, el acto administrativo del presente recurso de nulidad emana del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques; autoridad ésta que no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la norma supra transcrita, por lo que no le corresponde a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa y así se declara.-
Determinado lo anterior, resulta necesario para este sentenciador determinar la naturaleza jurídica de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, con el objeto de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa; y en este sentido se observa que el artículo 1º del Decreto Nº 1.214, de fecha 02 de noviembre de 1.990, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.250 de fecha 18 de enero de 1.991, establece lo siguiente:
'Artículo 1: Se crea la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques con carácter de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con sede en la dependencia federal Isla Gran Roque y jerárquicamente dependiente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables'
De la trascripción anterior, se observa que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, es un órgano desconcentrado de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, dependiente jerárquicamente del Ministerio con competencia en material del Ambiente.-
Así pues, es necesario acotar que el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
'Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia'
En la disposición anterior se consagra lo que doctrinalmente se ha denominado la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, denominadas ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes tendrán la competencia de conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra autoridades distintas a las máximas autoridades del Poder Publico Nacional y a las autoridades estadales y municipales.-
Así las cosas observamos que el presente recurso de nulidad se ejerce contra un servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio con competencia en materia de Ambiente; órgano que no forma parte de las máximas autoridades del Poder Público Nacional, ni puede ser considerado como una autoridad estadal o municipal, por lo que, en criterio de quien decide y tomando en consideración las líneas que preceden, la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo que este sentenciador declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia a las referidas Cortes, ordenando la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales a los fines que se pronuncien sobre su competencia sobre el presente asunto y así se decide.-
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.190 y 23.001, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y ZORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.594.800 y V.- 10.584.914, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acta minuta de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques. En consecuencia declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la mencionada causa…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A los fines de determinar si esta Corte resulta competente o no para conocer de la presente causa y, por tanto, para asumir o no la competencia que le fuese declinada, resulta necesario señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(omissis)…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Siendo ello así, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, con el objeto de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al definir el espacio geográfico de la República estableció lo que sigue:
“Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas base recta que ha adoptado o adopte la República; El suelo y subsuelo de éstos; El espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren. El espaciado insular de la República comprende el archipiélago de los Monjes, archipiélago de las Aves, archipiélago de los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.”
“Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito capital, las dependencias federales y los territorios federales.”
“Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.” (Destacado de esta Corte).

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio establece lo siguiente:
“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.”
"Artículo 15. Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales, las cuales, en particular, son las siguientes:
1.- Parques Nacionales
(…omissis…)”
“Artículo 58. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Únicas de Áreas para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por la intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros comprometidos, así lo requieran.”
“Artículo 59. Las Autoridades Únicas de Áreas tendrán el carácter de Servicios Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el decreto que ordena su creación y estarán sometidas al control jerárquico del Ministerio que determine el Presidente de la República.” (Destacado de esta Corte).

En este sentido se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 1.214 de fecha 02 de noviembre de 1.990, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.250 de fecha 18 de enero de 1.991, el Presidente de la República declaró:
“Artículo 1: Se crea la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques con carácter de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con sede en la dependencia federal Isla Gran Roque y jerárquicamente dependiente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables” (Destacado de esta Corte).
De las normas antes trascritas, se desprende que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, es un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional, en específico subordinado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
De modo que, esta Corte tomando en consideración lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, se considera Competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto con amparo cautelar. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ASUME la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho recurso resulta ininteligible , pues, se señala que se pretende la nulidad de un“…ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La Bienhechuría correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados (…) ya que tienen El Uso, Goce y Disfrute del Local Comercial, identificado K-0033, donde ejercen el Comercio en la Comunidad de el Gran Roque…” que “…nuestros representados (…) tienen el Uso, Goce y Disfrute del Local Comercial Nº K-0033, situado en la Calle Principal del Caserío Del Gran Roque Archipiélago de Los Roques, donde ejercen el comercio desde el día treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2.009)…”; y que “…se acordó suspender el Contrato de Concesión Nº K-0033, a partir del domingo cinco (5) de Diciembre del presente año dos mil diez (2.010), considerando la existencia de Mercancía y para dar la oportunidad de vender parte de la misma. 'Se acordó no autorizar a partir del día seis (06) de Diciembre del presente año dos mil diez (2.010), NINGUN (sic) TIPO DE ACTIVIDAD COMERCIAL, AL IGUAL QUE NINGUN (sic) TIPO DE REPARACIÓN O MODIFICACION (sic) QUE REQUIERA (sic) LAS BIENHECHURÍAS…” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se desprende lo impreciso e indeterminado de las afirmaciones de la representación judicial de la parte recurrente, ya que no precisa a qué concesión se refieren cuando señalan “concesión Nº K-0033”, a que bienhechuría se alude cuando se indica “La Bienhechuría correspondiente identificada con el Nº 156”, tampoco se expresa de dónde deviene el “Uso, Goce y Disfrute del Local Comercial Nº K-0033”. Igualmente, advierte esta Corte que tampoco fueron consignados los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, es decir, los documentos de los que se evidencie el interés en solicitar la nulidad del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 33 del mencionado instrumento normativo establece lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Destacado de la cita).
De las normas antes citadas, se desprende que si en el recurso interpuesto no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, si no se indican ni se consignan los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres días de despacho siguientes para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hubiesen constatado.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso se observa que el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad resulta ambiguo o confuso, en virtud de lo impreciso de las afirmaciones de la representación judicial de la parte recurrente, así como tampoco se consignaron los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, es decir, los documentos de los que se evidencie el interés en solicitar la nulidad del acto impugnado, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ordena a la parte actora o a sus Apoderados Judiciales la corrección del referido escrito y se Insta a que consigne tales instrumentos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del recibo de la correspondiente notificación que a tal efecto se haga, con la advertencia de que si no da cumplimiento a tal exigencia se declarará Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. ASUME la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Armando Valdivieso Núñez y Roger Antonio Aguey Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, contra un “…ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La Bienhechuría correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados…”, levantada por el Director de la AUTORIDAD ÚNICA DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES “…junto con Las Funcionarias Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica…” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas de la cita).
2. ORDENA a la parte actora o a sus Apoderados Judiciales la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y se INSTA a que consigne los documentos de los que se evidencie el interés en solicitar la nulidad del acto impugnado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir del recibo de la correspondiente notificación que a tal efecto se haga, con la advertencia de que si no da cumplimiento a tal exigencia se declarará Inadmisible el recurso interpuesto, conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2011-000076
ES/




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,