JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000080
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0057-2011, de fecha 13 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.759.095, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de febrero de 2011 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Emilio Eucebio Santodomingo, asistido por el Abogado Marcos Goitía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que inició sus labores como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al Estado Apure desde el día 26 de diciembre de 1997.
Adujo, que: “… [lo] jubilaron con el cargo de Cabo Segundo el 30/11/2.009 (sic) y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades…” (Mayúscula del original).
Agregó, que: “…Durante el tiempo de trabajo de once (11) años, once (11) meses y cuatro (04) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. Hasta (sic) las 12:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Ganaba diferentes sueldos y el ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de dos mil treinta y ocho con sesenta y seis Bolívares Fuerte (Bs.F. 2.038,66) con el citado sueldo, [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Vacaciones no disfrutadas...”.
Posteriormente, procedió a realizar un cuadro de cálculo de sus prestaciones de antigüedad más los intereses desde su ingreso, en fecha 26 de diciembre de 1997 hasta su egreso en fecha 30 de noviembre de 2009, el cual arrojó un monto total adeudado para la fecha de egreso de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 159.874,37).
Igualmente, el querellante efectuó un “… computo del salario mensual desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, desglosado de la siguiente manera:
• Año 1997, salario diario: (Bs. 9.701,62) (…)
• Año 1998, salario diario: (Bs. 12.974,00) (…)
• Año 1999, salario diario: (Bs. 15.136,63) (…)
• Año 2000, salario diario: (Bs. 18.748,36) (…)
• Año 2001, salario diario: (Bs. 21.618,22) (…)
• Año 2002, salario diario: (Bs. 24.618,96) (…)
• Año 2003, salario diario: (Bs. 27.384,04) (…)
• Año 2004, salario diario: (Bs. 30.335,20) (…)
• Año 2005, salario diario: (Bs. 38.145,56) (…)
• Año 2006, salario diario: (Bs. 46.447,63) (…)
• Año 2007, salario diario: (Bs. 56.521,65) (…)
• Año 2008, salario diario: (Bs. 93.216,25) (…)
• Año 2009, salario diario: (Bs. 147.094,70) (…)
Asimismo, desarrolló un cuadro contentivo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como, de los bonos vacacionales que arroja un monto total de “…77.202.492,28…” bolívares.
Expuso, que la Ley Orgánica del Trabajo: “…consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley (sic) Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que la (sic) presente fecha no me ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que me encuentro facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicho Estado (sic) Apure”.
Por último, solicita: “…cobro de [sus] PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE (…) [por la] cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE (sic) (Bs. 159.874,37), más los Intereses de Mora hasta la fecha de culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procésales (sic) …”
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra el Estado Apure, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.159.874,37), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
…omissis…
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que (sic) querellante en su escrito recursivo, específicamente en el ‘PETITORIO’, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.159.874, 37), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que durante el debate judicial, la administración querellada, reconoció la relación funcionarial existente entre el ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio y la Gobernación del Estado Apure, así como el período laborado, no constituyendo los mismos puntos controvertidos en el presente juicio. Por otra parte el apoderado judicial del querellante aceptó el monto que alegó la Gobernación, a través de su representante judicial, le adeuda dicho ente territorial por concepto de Bono Alimentario, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.975,oo), no siendo igualmente punto controvertido en la secuela del presente proceso.
Con base a lo antes expuesto, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellada no demostró que se le hayan cancelado al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sociales demandadas, a pesar de tener la carga probatoria para tal fin, así como no consignó el expediente administrativo que guarda relación en el presente caso.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
…omissis…
…este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
…omissis…
quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio y el Estado Apure, la cual se inició en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), tal y como lo alega el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Noviembre de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y demostró en juicio que al trabajador Santodomingo Emilio Eucebio le adeudan las prestaciones sociales y que ganaba diferentes sueldos en cada año de su servicio así como los demás beneficios derivados de la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Estado Apure; por lo que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
En consecuencia, debe cancelar el órgano querellado al ciudadano Santodomindo Emilio Eucebio por concepto de prestaciones sociales lo que a continuación se especifica: Nuevo Régimen: Prestaciones Sociales (Antigüedad) Treinta y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Un Céntimo (Bs.37.228, 01). Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha de egreso: Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.43.725, 83), para un total de Ochenta Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.80.953, 84), más la suma de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 65.921,20) por concepto de Vacaciones. Igualmente debe cancelar el querellado la suma de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.975,oo) por concepto de Bono Alimentario; para un total a cancelar de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.147.850,04). Y Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta (sic) puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se establece…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la referida norma a su vez, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…omissis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Apure, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la referida Gobernación. Así se decide.
Ahora bien, el A quo manifiesta que observa de los autos, que durante el debate judicial, la administración querellada reconoció la relación funcionarial existente entre el ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio y la Gobernación del Estado Apure, así como, el período laborado, de igual manera, observa que la parte querellada no demostró que se le hayan cancelado al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, a pesar de tener la carga probatoria para tal fin.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la primera pretensión acordada por el Juzgado a quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de prestaciones sociales lo que a continuación se especifica: “…Nuevo régimen: Prestaciones Sociales (Antigüedad) Treinta y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 37.228,01). Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha de egreso: Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 43.725,83), para un total de Ochenta Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 80.953,84), más la suma de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 65.921,20) por concepto de Vacaciones. Igualmente debe cancelar el querellado la suma de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs 975,00) por concepto de Bono Alimentario; para un total a cancelar de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 147.850,04)…”.
En relación al concepto acordado, esta Corte observa que no consta en autos que al ciudadano Emilio Santodomingo le hayan cancelado por parte de la administración estos conceptos supra señalados y los cuales le corresponden debido a la relación laboral que mantuvo con el Órgano querellado, por esta razón considera esta alzada que la decisión del Juzgado a quo es asertiva. Así se decide.
Igualmente, esta Corte advierte que la segunda pretensión acordada por el A quo a favor de la parte actora es la cancelación de los intereses moratorios que adeuda el órgano querellado al querellante, lo cual deberá ser calculado tomando como base el monto arrojado por concepto de las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de “…Ochenta mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 80.953,84) y desde el Treinta (30) de noviembre 2009 (sic) hasta que quede firme la sentencia, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En relación a este concepto, el A quo precisa que “…la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda…”.
Igualmente, señala el Juzgado a quo que se observa de autos que se encuentra plenamente demostrado que existió la relación funcionarial entre el querellante y el Estado Apure, la cual se inició en fecha 26 de diciembre de 1997, culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha 30 de noviembre de 2009, no constando en autos que el querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por lo cual ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de interese de mora adeuda el órgano querellante al querellado.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que por cuanto no se evidencia en autos que hasta la fecha se le haya cancelado al recurrente el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y en virtud que el beneficio de Jubilación le fue otorgado en fecha 30 de noviembre de 2009, considera esta Corte que la decisión del A quo de acordar el pago de los intereses moratorios esta conforme a derecho. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el A quo determinó que el monto a cancelar era de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 147.850,04), ordenando practicar una experticia complementaria del fallo para determinar el monto correspondiente a los intereses moratorios, siendo que lo correcto sería la práctica de esa experticia para determinar la cantidad total a pagar, es decir de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada con la reforma indicada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, actuando con el carácter de su Apoderado Judicial contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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