JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000168
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 233-O-2010 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA Y GLORIA MARÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.145.332, 13.882.443 y 24.883.608, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Josunnys Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.433, contra la Sociedad Mercantil, CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 84-A Segundo, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50-01, dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por los ciudadanos Juan Alberto Romero y Nelson Pernia, debidamente asistidos por la Abogada Jennifer Macedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.305, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera a esta Corte copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Pernia, debidamente asistido por el Abogado Henry José Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, mediante la cual consignó copias certificadas de Providencia Administrativa.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de febrero de 2011, una vez transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0201-2011 de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, debidamente asistidos por la Abogada Josunnys Rojas, contra la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro, C.A.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de abril de 2010, los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, debidamente asistidos por la Abogada Josunys Rojas, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “En fecha 14 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, dictó Providencia Administrativa N° 50-01, a tenor de la cual impone a la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., el deber de reenganchamos y pagar salarios caídos que se nos adeudan como consecuencia del irrito despido del cual fuimos objeto...” (Negrillas del texto).
Que, “Como consecuencia de dicha decisión, en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, los Abogados (...) de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior (...) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra dicha providencia administrativa, resultando que este Juzgado estando en la etapa de la relación de la causa, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) la cual siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró competente para conocer de la causa y confirmó la medida de suspensión de los efectos acordada (...) mediante la cual se suspendieron los efectos temporalmente los efectos del acto administrativo antes citado. Dicho proceso fue decidido en fecha 19 de junio de 2003, por la antes mencionada Corte Primera, la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad incoada por la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A...”.
Que, “Como consecuencia de lo anterior, ejercimos recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicha Corte, habiendo sido éste conocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y decidido en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, a tenor de la cual se anuló el fallo recurrido y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la providencia N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, que ordenó nuestro reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos...”.
Que, “Una vez en conocimiento del contenido de la decisión proferida por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y firme esta, la
Inspectoría del Trabajo (...) dictó auto mediante el cual declaró firme la
Providencia Administrativa N° 50-01(...) a tenor de la cual impone a la
sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., el deber de reengancharnos y pagar los salarios caídos, y designó un funcionario del trabajo para su ejecución... “(Negrillas del texto).
Que, “...dada la contumacia de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., fue aperturado el correspondiente procedimiento de multa, el cual fue decidido en fecha 18 de octubre de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 0199-09 (...) la cual le impone al GRUPO DE EMPRESAS SANDRO una multa por la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos que representan la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.795, 38) por desacatar orden de reenganche y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA Y GLORIA MARÍA GÓMEZ...” (Mayúsculas del texto).
Que, “...pese a que fue librado el acto administrativo que impone la multa, y vencida la empresa en el juicio de nulidad intentado y resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, razón por la cual hemos acudido ante su competente autoridad, (...) a demandar como en efecto demandamos por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001...”.
Que, “Dado que la Ley Orgánica del Trabajo no dispone de ningún mecanismo ordinario para materializar y hacer efectivo el cumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, salvo la multa, cuyo cumplimiento también puede hacerse ilusorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia por esta (sic) proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) (...) los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) que se haya exigido la ejecución de la Providencia Administrativa en sede administrativa en principio y haya sido infructuosa dicha diligencia; (ii) que se haya agotado el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánico del Trabajo; (iii) que como consecuencia de la no ejecución del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda se estén afectando derechos constitucionales...”
Que, “...agotamos la totalidad del procedimiento administrativo (...) resultando gananciosos nosotros en apelación intentada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resuelta en fecha 8 de noviembre de 2006 (...) por lo que ciertamente debemos entender agotado el primero de los requisitos exigidos en el criterio jurisprudencial. Con respecto al agotamiento del segundo de los requisitos señalados (...) advertimos que dada la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en comento, solicitamos la apertura del procedimiento de multa, el cual fue tramitado y decidido conforme a la Ley (...) cuestión esta que ciertamente agota el segundo de los requisitos en comento al demostrar la rebeldía del patrono en dar cumplimiento a la instrucción administrativa impartida...”.
Que, “...dado que la sociedad mercantil ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos se ha producido para nosotros una violación al derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, al salario, a sindicalizarnos, y a la tutela judicial efectiva en nuestro derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) razón por la cual entenderemos cumplido el tercero de los requisitos exigidos para la procedibilidad de la acción propuesta..”.
Finalmente, solicitaron “... se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Centro Estética Sandro C.A., acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la restitución de nosotros hoy accionantes a las condiciones laborales en las cuales nos encontrábamos para el momento en que se efectuó nuestro ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde entonces y hasta la efectiva reincorporación...”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, con base en las consideraciones siguientes:
“La parte actora presentó su recurso y anexó al mismo una serie de recaudos, sin aportar el acto administrativo que pretende ejecutar, y del cual se deduce el derecho reclamado, esto es la constancia de la notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento de multa impuesto al presunto agraviante, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), le concedió un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la publicación del auto de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) los presuntos agraviados consignaron constante de catorce (14) folios útiles copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la Providencia N° 50-01 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), más no del procedimiento sancionatorio que concluyó en multa, por lo que resulta imposible a este Juzgador determinar si se cumplió con el requisito de la notificación al presunto agraviante.
Y se reitera, por cuanto hasta la presente fecha, no cursa en autos constancia de la notificación del Procedimiento de Multa (…).
A mayor abundamiento y a la luz del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Caso Guardianes Vigiman empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. contra la sentencia Nº 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo de 2005, que declaró procedente la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual estableció:
(…)
Así las cosas y visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, contra la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., alegando que la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en las señalada Providencia, violentando -a su decir- el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a sindicalizarse y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que no cursaba en autos constancia de la notificación del Procedimiento de Multa.
Ahora bien, resulta menester señalar que la sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de esa misma Sala de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.
De conformidad con lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el órgano administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y siete (287) del expediente judicial, cursa Providencia Administrativa Nº 50-01 dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador.
Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, cursa Acta de Ejecución de fecha 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual la ciudadana Rosa Guerrero, actuando con el carácter de Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), dejó constancia que los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, no fueron reenganchados ni les fueron cancelados los salarios caídos por la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro, C.A.
Al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, cursa Acta de Ejecución de fecha 27 de noviembre de 2007, por medio de la cual la ciudadana Ava Velásquez, actuando con el carácter de Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), dejó constancia que los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, no fueron reenganchados ni les fueron cancelados los salarios caídos por la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro, C.A.
Al folio sesenta (60) del expediente judicial, cursa Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 18 de octubre de 2009, por medio de la cual se impuso multa al Grupo de Empresas Sandro por la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 4.795,38), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 50-01.
En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la imposibilidad de ejecución en sede administrativa de la Providencia Administrativa Nº 50-01 del 14 de marzo de 2001, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez; no obstante haberse efectuado todas las diligencias pertinentes las cuales culminaron con la imposición de multa mediante la Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 18 de octubre de 2009.
Ahora bien, el A quo fundamentó su decisión en que no constaba en el expediente la notificación de la multa a la Sociedad Mercantil accionada, al respecto, esta Corte debe volver a traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la cual señala que “En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…”, dado lo cual, mal podría pretenderse que el interesado no ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración a los fines de lograr la ejecución de la Providencia, debido a la falta de notificación de la multa, cuando el haberse realizado y culminado el procedimiento de multa, demuestra de forma suficiente la diligencia del accionante en solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución de la referida Providencia.
Igualmente, esta Corte observa que en fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el ciudadano Nelson Pernia, consignó copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 18 de octubre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a la empresa accionada, y del Cartel de Notificación de dicha Providencia, en el cual se observa nota manuscrita donde se hace constar que dicho Cartel fue fijado en la Sociedad Mercantil accionada en fecha 20 de octubre de 2009.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), y ante la reiterada negativa del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple plenamente con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por los ciudadanos Juan Alberto Romero y Nelson Pernia, debidamente asistidos por la Abogada Jeniffer Macedo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez contra la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior de origen a los fines de que, con fundamento en el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta, previo el cumplimento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Alberto Romero y Nelson Pernia, debidamente asistidos por la Abogada Jennifer Macedo, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos y la ciudadana Gloria María Gómez, contra la Sociedad Mercantil, CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50-01, dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ADMITE la acción de amparo constitucional.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta, previo el cumplimento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2010-000168
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|