JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003803

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2530 de fecha 26 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfredo Sotillo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERMIN HENRIQUEZ, RITA HOROWITZ y AMANDA LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.742.745, 4.349.120 y 6.283.871 respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2003, por el Abogado Alfredo Sotillo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 07 de marzo de 2006, la Abogada Carmen Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “…declare consumada la perención de la instancia en la presente causa…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sanchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Negullen Torres López, Jueza.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 17 de enero de 2007, el Juez ponente suscribió acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente decisión. Por auto de esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 25 de julio de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente Andrés Eloy Brito; Juez Vicepresidente, Enrique Sánchez; y Juez, María Eugenia Mata.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 04 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de agosto de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera, boleta de notificación dictada a los ciudadanos del auto de abocamiento dictado el 04 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 04 de agosto de 2010, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 1º de febrero de 2011, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 1995, el Abogado Alfredo Sotillo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERMIN HENRIQUEZ, RITA HOROWITZ y AMANDA LIZARAZO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que sus mandantes “…comenzaron a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela, Instituto creado con capital privada y del Estado, en las siguientes fechas: Fermín Henríquez el 09-11-79 (sic); Rita Horiwtz el 24-10-75 (sic) y Amanda Lizarazo el 30-08-78 (sic), desempeñando los cargos de Almacenista, Secretaria y Asistente de Tesorería, respectivamente, finalizando sus labores el 01-07-94 (sic); 01-02-94 (sic) y 01-02-94 (sic) por causa de incapacidad total para realizar las funciones que venían desempeñando…”

Que, “…para los años en que mis poderdantes comenzaron a laborar para la citada Institución, se encontraba vigente en los estatutos de los empleados el artículo 66, en el que se estipulaba que en caso de jubilación, invalidez u otro motivo, el Banco se comprometía a cancelar el equivalente de sus prestaciones sociales en forma dobles; pero sucedió que durante la presidencia del Dr. Leopoldo Díaz Bruzual, el Directorio derogó el contenido del referido artículo, quedando todos los trabajadores que comenzaran a prestar servicios para esa época, sin el referido beneficio, no así para los que ingresaron antes, que se había convertido en un DERECHO ADQUIRIDO y por lo tanto, no podían ser despojados de su aplicación, ya que ninguna ley que regule condiciones de trabajo, pueden desmejorar las obtenciones que formen parte de una relación, ni por convenio de partes y mucho menos, por actuaciones unilaterales de un directorio…”.

Indicó, que las prestaciones sociales correspondiente a sus representados “…fueron pagadas en forma sencilla, procediendo de inmediato a (…) reclamar por ante las personas idóneas, amparándose en las antes positivas acciones efectuadas por compañeros de trabajo, que se encontraban en la misma situación, lo que para nosotros viene a representar, una jurisprudencia en el caso que estamos ventilando, pero solo hemos escuchado la negativa de los mismos…”

Sostuvieron, que otras de las reclamaciones efectuadas fue “…la pensión de invalidez, contenida en el reglamento del Fondo de Previsión de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en el caso de mis representados, se les adjudicó el 70% de sus salarios por tener más de 10 años de labores, sin tomar en cuenta el contenido del ordinal C del artículo 17 del referido reglamento que concede el 100% del sueldo básico mensual…”

Solicitó, el pago de “…Bs. 661.702,50 (sic) al ciudadano Fermín Henríquez; Bs. 1.257.481,70 (sic) a la ciudadana Rita Horowitz y Bs. 453.633,00 (sic) a la ciudadana Amanda Lizarazo, cuyo monto total no da la suma de DOS MILLONES TESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.372.817,20) (…), así como también se ordene a que aumente la pensión de invalidez de los demandantes del 70% que se les paga actualmente, al 100% de su salario base…”

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Corresponde a éste Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación (sic) punto previo referido a la caducidad de la acción alegada por la representación del Banco Central de Venezuela, en tal sentido, se observa:

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
`Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´
Así pues, de la norma previamente transcrita se desprende que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzar a contar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial y, en el caso de que el querellante ejerza los recursos en sede administrativa, cuando éstos son decididos u opere el silencio administrativo.
En el caso de marras, se desprende de las planillas de liquidaciones las cuales rielan a los folios 43, 44 y 45 del expediente judicial y los folios 10, 21 y 8 de los respectivos expedientes administrativos, que a ciudadano Fermín Henríquez se le cancelaron las prestaciones sociales el 19 de agosto de 1994; a la ciudadana Rita Horowitz el 28 de febrero de 1994 y; a la ciudadana Amanda Lizarazo el 7 de marzo de 1994. Igualmente, mediante comunicación enviada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, se les informó en fecha 1° de julio de 1994 al ciudadano Fermín Henríquez y, en fecha 1° de febrero de 1994 a las ciudadanas Rita Horowits de Tuati y, Amanda Lizarazo, que se le había otorgado el beneficio de invalidez, conteniendo dicha comunicación el monto de la pensión mensual que iban a percibir.
Ahora bien, el escrito de la querella fue introducido por ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 1995, tal como se evidencia del folio 2 del expediente, por lo tanto, hasta esa fecha, en el caso del ciudadano Fermín Henríquez, habían transcurrido siete (7) meses y tres (3) días; en el caso de las ciudadanas Rita Horowits un (1) año y veinticuatro días (24) (sic) y; Amanda Lizarazo un (1) año y 21 días, contados desde el pago de sus prestaciones sociales, superando dichos lapsos el término de seis (6) meses que tenían los querellantes para intentar su acción y, por cuanto el otorgamiento de la invalidez se produjo previo a dichas cancelaciones, es indudable que la acción para el reclamo de diferencia de pensión de invalidez se encuentran caducas por lo cual éste Tribunal de conformidad con los artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso y, así se decide…”.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 08 de octubre de 2003, el Abogado Alfredo Sotillo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Indicó, “…que el Sentenciador, no leyó, no razonó, ni le dio valor a las pruebas que aportamos con el libelo, las que posteriormente hicimos valer en el lapso probatorio, y que nunca han sido desconocidas, desestimadas ni rechazadas, ni negadas en este juicio, lo que considero grave, porque no podían ser desechadas por el garante del juicio, (…) y más en este caso cuando declaró la caducidad de la acción, y no observó, no se por que razón, los diferentes reclamos realizados por los interesados ante los diferentes funcionarios del Banco Central de Venezuela, como también los hechos por ante los organismos administrativos tal como lo es El (sic) Ministerio (sic) del Trabajo (sic), lo que considero grave y así lo hizo valer…”.

Que, “…la caducidad de la acción, solamente podía ser alegada en la primera oportunidad de contestación y eso no ocurrió, por lo tanto mal no podía alegarla posteriormente, ya que en su momento había pasado, solamente podía defender en esta oportunidad cualquier alegato que fuere contrario a derecho, ya que existía una confesión ficta…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Sotillo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso gira en torno a la solicitud de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los recurrentes, alegando para ello que “…las mismas fueron canceladas de manera sencilla…”, solicitando igualmente el aumento de la pensión de invalidez acordada en un 70% del sueldo, siendo lo correspondiente “…el 100% del sueldo básico mensual…”.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto “…el escrito de la querella fue introducido por ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 1995, tal como se evidencia del folio 2 del expediente, por lo tanto, hasta esa fecha, en el caso del ciudadano Fermín Henríquez, habían transcurrido siete (7) meses y tres (3) días; en el caso de las ciudadanas Rita Horowits un (1) año y veinticuatro días (24) (sic) y; Amanda Lizarazo un (1) año y 21 días, contados desde el pago de sus prestaciones sociales, superando dichos lapsos el término de seis (6) meses que tenían los querellantes para intentar su acción y, por cuanto el otorgamiento de la invalidez se produjo previo a dichas cancelaciones, es indudable que la acción para el reclamo de diferencia de pensión de invalidez se encuentran caducas…”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación por cuanto “…el Sentenciador, no leyó, no razonó, ni le dio valor a las pruebas que aportamos con el libelo, las que posteriormente hicimos valer en el lapso probatorio, y que nunca han sido desconocidas, desestimadas ni rechazadas, ni negadas en este juicio, lo que considero grave, porque no podían ser desechadas por el garante del juicio, (…) y más en este caso cuando declaró la caducidad de la acción, y no observó (…), los diferentes reclamos realizados por los interesados ante los diferentes funcionarios del Banco Central de Venezuela…” e igualmente, que “…la caducidad de la acción, solamente podía ser alegada en la primera oportunidad de contestación y eso no ocurrió, por lo tanto mal no podía alegarla posteriormente, ya que en su momento había pasado, solamente podía defender en esta oportunidad cualquier alegato que fuere contrario a derecho, ya que existía una confesión ficta…”.
No obstante ello, dadas las circunstancias especiales del caso, esta Corte considera pertinente con carácter previo y de oficio, revisar la admisibilidad que es materia de orden público y puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa al respecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, cursa a los folios uno (1) y dos (2) el escrito libelar en el cual consta que el Abogado Alfredo Sotillo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Fermín Henríquez, Rita Horowitz y Amanda Lizarazo, solicita la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de sus representados e igualmente el aumento de la pensión de invalidez acordada en un 70% del sueldo.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente dada la singular situación antes indicada traer a colación la sentencia N° 2.458 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) la cual sostuvo lo siguiente:

“…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

Así, siendo la admisibilidad materia de orden público sujeta a revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte observa de autos que los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y aumento de pensión de invalidez otorgadas a estos, con ocasión a tres (3) relaciones de empleo público distintas.

En razón de lo antes expuesto, debe esta Corte verificar si estamos en presencia de un litis consorcio activo, o una inepta acumulación por lo que es menester observar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 146 prevé lo siguiente:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

La norma transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

Así, la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. Así pues, se evidencia que en el caso in examine, cada recurrente además de solicitar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y aumento de pensión de invalidez otorgadas, también solicitan sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de la otra, por cuanto sus cargos y el sueldo asignado a cada cargo varía en cada recurrente.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón, se observa, en el caso de autos que tal y como se señaló ut supra, el pago de cantidades de dinero diferentes, en virtud del vínculo estatutario funcionarial establecido y particularizado entre cada uno de ellos y el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Así pues, si bien es cierto, que se evidencia que en el caso de autos existe identidad de sujeto pasivo por cuanto, tal como se afirmó en el escrito libelar, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y el aumento de la pensión de invalidez fueron solicitadas al mismo Ente, el Banco Central de Venezuela, no obstante, en cuanto a la identidad de títulos en la presente causa, se observa que dichas pretensiones devienen de vínculos estatutarios funcionariales distintos, con cargos distintos y períodos de permanencia distintos, y en cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario lo que se pretende es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los recurrentes, difiriendo cada uno de ellos en sus montos, dada la diferencia de los cargos desempeñados.

Visto lo anterior, el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, prevé que se debe declarar la inadmisibilidad:

“…cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, razón por la cual, debe esta Corte revocar el fallo apelado en razón de que el Juzgado a quo estudió las diversas pretensiones contenidas en el recurso que devenían de vínculos estatutarios funcionariales distintos, determinando la caducidad de cada una de ellas al no haberse interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aceptando con ello la existencia de una relación litisconsorcial, sin antes haber valorado previamente los supuestos para la constitución válida o procedencia de la misma, los cuales debió verificar frente a la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera conjunta por tres sujetos activos distintos. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, REVOCA la sentencia dictada por el A quo, y declara la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Sotillo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de FERMÍN HENRÍQUEZ, RITA HOROWITZ Y AMANDA LIZARAZO, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3. REVOCA por orden público el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-003803
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,