JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002248

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1718-06, de fecha 27 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ROSA HUMBRÍA DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.594, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2006, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, revocó el auto dictado por la Secretaría de esta Corte dictado en fecha 5 de diciembre de 2006, y ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, la cual fue recibida en fecha 7 de marzo de 2007.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en fecha 9 de marzo de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 2 de octubre de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó al Tribunal remita el expediente a esta Corte a los fines de tramitar el recurso de apelación.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió Oficio Nº 1751-07 de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, en consecuencia, esta Corte ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 23 de noviembre de 2007, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, este Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, para la reanudación de la causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte díctela decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos:

Señaló que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de octubre de 1974, egresando del mismo el 1º de agosto de 2003 por jubilación, siendo el último cargo ocupado el de Docente VI/Aula.

Que el 14 de diciembre de 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y un millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 41.939.651,43).

Indicó, que “...con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y cuatro millones novecientos doce mil doscientos siete bolívares con setenta y siete: céntimos (Bs. 34.912.207,77), como consta de la partida de finiquito emitida por el Ministerio (...) cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y un millones treinta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.031.775,34)…”.

Señaló que, “...la Administración determinó que el interés Acumulado era de tres millones quinientos cuarenta y siete mil cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.547.004,51)...”, sin embargo “...al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado...”

Adujo, que el interés acumulado que realmente le corresponde a su representado asciende a la suma de cuatro millones novecientos dos mil ochenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.902.081,26) siendo la diferencia por ese concepto de un millón trescientos cincuenta y cinco mil setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.355.076,75).

Igualmente expuso, que al monto referido anteriormente se debe sumar la cantidad de ciento setenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 160.534,00) “...por concepto de ruralidad (sic), correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte...”.

Precisó, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, el cual fue determinado por el Ministerio de Educación y Deportes en la cantidad de veintiséis millones novecientos treinta y siete mil ciento setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 26.937.179, 26), sin embargo, “...al aplicar la formula (sic) para el cálculo (sic) del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de cuarenta y un millones trescientos noventa y un mil ciento treinta y seis bolívares con cero ocho (sic) céntimos (Bs. 41.391.136,08), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de catorce millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 14.453.956,82)...”.

Relató que la Administración realizó un descuento por concepto de anticipos por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en fecha 30 de septiembre de 1997 y otro de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en fecha 30 de noviembre de 1998, no obstante, el último de los descuentos mencionados fue realizado dos veces.

Expuso que el total de la diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior asciende a la cantidad de dieciséis millones ciento diecinueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 16.1 19.567,57).

Señaló en cuanto al régimen vigente de prestaciones sociales, que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.866.909,66), siendo lo correcto la cantidad de ocho millones ochocientos setenta y un mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.871.723, 76), por cuanto se cometió un error de cálculo en los intereses acumulados, los cuales fueron determinados por la Administración en dos millones trescientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.361.555,60), cuando realmente dichos intereses ascienden a la suma de cuatro millones ciento once mil ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4. 111.008,69).

Indicó, que fueron descontados doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11) por concepto de anticipo de fideicomiso pese a que su representado nunca solicitó tal anticipo.

Expresó que el total de la diferencia correspondiente al régimen vigente es de dos millones cuatro mil ochocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 2.004.814,10).

Precisó que “...con base al monto que debió pagar la Administración de cincuenta y nueve millones novecientos tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 59.903.499,10), para la fecha de egreso de mi representado, 1-8-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veinticuatro millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 24.966.421,63)...”.

Finalmente, por las razones expuestas solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Popular para la Educación, cancelar a su representada la cantidad de cuarenta y tres millones noventa mil ochocientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 43.090.803,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el interés de mora, desde el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
ESCRITO DE PRUEBAS


En fecha 5 de octubre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

Que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, con el objeto de que Informe si la formula aritmética que aplica para el cálculo -de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto, con el fin de determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés previsto en el 108 de la LOT (sic)…”.

Además, solicitó “…que el informe ejemplifique el uso de la formulo del ‘Interés Acumulado del régimen anterior, ver anexo `C’ del finiquito, donde la Administración determinó que era de tres millones quinientos cuarenta y siete II cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.547.004,51), ver el anexo C pagina 5-5 del finiquito, pero que en nuestro caso señalamos que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi presentado…”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:

“..En cuanto a la prueba de informe contenida en el Capítulo I de el (sic) escrito de promoción de pruebas mediante la cual la parte querellante solicita: ‘que se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, con el objeto de que informe si la formula (sic) aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto, con el fin de determinar si efectivamente hubo un error en el cálculo del interés previsto en el 108 (sic) de la LOT (sic)’. Igualmente solicita ‘que el informe ejemplifique el uso de la formula (sic) en el ‘Interés Acumulado’ del régimen anterior...’. Considera este Juzgado que la prueba de informe se ciñe a la solicitud de que informe sobre hechos que consten y no a solicitar respuestas sobre preguntas alternativas. En consecuencia se niega su admisión, e igualmente resulta ilegal la prueba pretendida por el actor según la cual pide al Tribunal ordene al Ministerio de Educación y Deportes ejemplifique el uso de la fórmula que usó para el cálculo del interés acumulado, inobservando que no le es dable a este Tribunal por no ser viable según la naturaleza de las pruebas de informes, que solo corresponden a hechos reales en litigio y no a ejemplificaciones, que es lo que el abogado del querellante pretende que este Juzgado derive de dicha prueba, y así se decide…” (Subrayado de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la representación judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente, a los fines de que se oficie al Ministerio de Educación y Deporte, con el objeto de que informe sobre la fórmula aritmética aplicada para el cálculo de interés sobre prestaciones, y que asimismo, ejemplifique el uso de la fórmula en el interés acumulado del régimen anterior.

Se desprende que el Juzgado A quo basó la inadmisibilidad en virtud de que“…la prueba de informe se ciñe a la solicitud de que informe sobre hechos que consten y no a solicitar respuestas sobre preguntas alternativas. En consecuencia se niega su admisión, e igualmente resulta ilegal la prueba pretendida por el actor según la cual pide al Tribunal ordene al Ministerio de Educación y Deportes ejemplifique el uso de la fórmula que usó para el cálculo del interés acumulado, inobservando que no le es dable a este Tribunal por no ser viable según la naturaleza de las pruebas de informes, que solo corresponden a hechos reales en litigio y no a ejemplificaciones, que es lo que el abogado del querellante pretende que este Juzgado derive de dicha prueba…”.

Con relación a lo anterior, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En observancia de la norma antes reproducida, tenemos que la limitación del juzgador para la admisión de las pruebas promovidas por las partes viene a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no esté permitida por la ley, y en el segundo, cuando la prueba promovida no guarde ninguna relación con el litigio, y por tanto, no puede influir en la decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que en el Derecho Venezolano la prueba de informes se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

En esta orden de ideas, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con relación a la prueba de informes, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: `(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)”.

Por su parte, de acuerdo a la doctrina procesalista la prueba de informes es aquella “que ha de practicarse para incorporar a los autos, `por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).

Por su parte, la doctrina al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente: “De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos. (…) El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias. (...) Aparte de que no entendemos cómo puede existir un ‘documento escrito sin representatividad’ ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos”. (Resaltado de esta Corte) (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 2001, p. 483, 486 y 488).

Asimismo, el doctrinario Henríquez La Roche, señala que: “La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que ‘no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, p. 326).

Conforme a lo expuesto, en la prueba de informes se presentan las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio.

En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrente de promover la mencionada prueba está dirigido a solicitar una información al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual constituye una oficina pública a la que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el referido Órgano es parte recurrida en el presente juicio, por lo que en el presente caso, no se cumple con uno de los requisitos legales para la promoción de la prueba de informes, esto es, que la oficina o entidad a la que se solicite dicha información sea un tercero ajeno a la controversia, en virtud de lo cual, la prueba de informes promovida por la parte recurrente es manifiestamente ilegal.

Por todo lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación que hiciera la parte actora contra el auto de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la prueba de informes por ella promovida, y en consecuencia, se Confirma con la reforma indicada la decisión apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana AURA ROSA HUMBRÍA DE CÓRDOVA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el auto apelado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
PONENTE


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2006-002248
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria