JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-0000893

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) , Oficio N° 07-1103 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MARÍA GIL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 238.224, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por una parte por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, antes identificada, en fecha 8 de mayo de 2007 y por otra parte por la Abogada Ulandia Manrique, en fecha 30 de mayo de 2007, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes consignaran el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada Ulandia Manrique, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1° de agosto de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el 8 de octubre de 2007, la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, fue diferida para el día 3 de diciembre de 2007, la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, fue diferida para el día 25 de febrero de 2008, la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se abocó la Corte y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, ordenó que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En fecha 11 de marzo de 2009, fue consignada la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.

En fecha 7 de mayo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 1° de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia consignada ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la continuación de la causa.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, encontrándose la causa en estado de informes orales se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se hará posteriormente por auto expreso y separado.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, fue diferida nuevamente la oportunidad legal para fijar la audiencia de informes.

Por autos de fechas 1° y 27 de octubre de 2009, fue diferida nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de informes.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia de informes para el día 17 de noviembre de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes se declaró desierto dicho acto.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “…en fecha dieciséis (16) de febrero de 1942 mi poderdante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional en el Consejo Municipal del Distrito sucre, posteriormente el primerio (01) de agosto de 1946 ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Oficial’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se jubila el de ‘Inspector de Rentas Jefe’, equivalente a ‘Profesional Tributario’…”.

Que, “…Según oficio N° HP-500, de fecha trece (13) de agosto de 1987, se le notifica a mi representado que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del quince (15) de agosto de 1987…”.

Que, “…para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio N° HRH-500, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y cuatro (34) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días y una edad cronológica superior a los sesenta (60) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)…”.

Que, “…el beneficio de jubilación le fue otorgada (sic) con un monto de seis mil ciento treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.137, 24), actualmente es de seiscientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 618.433,20) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional…”.

Que, “…mi mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fue otorgada, sin ninguna respuesta positiva…”.

Que, “…el dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de esa fecha (…) dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presento (sic) el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT…”.

Que, “…el reclamo de mi mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada…”.

Que, “…demando en nombre de mi patrocinado (…) que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido patrocinando mi representado, sin ninguna respuesta positiva…”.

Que, “…En el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) se produjo como se adelanto (sic) anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigentes desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación…”.

Que, “…por esas razones me presento ante usted, (…) en nombre de mi patrocinado, para querellarme contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados…”.

Que, “…el cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 13, (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones ciento veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.126.520,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón setecientos un mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 1.701.216,00)…” (Negrillas del original).

Solicitó, “…el reajuste de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 con base al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26 y los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 5005, 2006 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 13 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…) de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinado desempeñado el de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 13, en la reestructuración efectuada…”.(Negrillas del original).

Asimismo, solicitó que “…las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Juzgado observa que el recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 15 de agosto de 1987, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Inspector de Rentas Jefe, grado 26, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’ con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano Jesús Gil, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01 de agosto de 1946. Igualmente consta de comunicación N° HP-500, de fecha 13 de agosto de 1987, que corre inserta al folio 12 del expediente judicial, que el querellante egresó el 15 de agosto de 1987 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, el cual, según su decir, equivale al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:
De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 39), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 13.
En tal sentido, corre inserto al folio 22 del expediente judicial la lista de ‘Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional’, donde consta que el cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, pasó a ser Profesional Tributario, grado 13, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide. En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de de Profesional Tributario, grado 13, equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, ostentado por el querellante al momento de su jubilación. Así se decide.
Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1988. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de julio de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 18 de abril de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Jesús María Gil Subero, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2006, fecha está en la cual la parte actora interpuso la presente querella.
Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 13”, equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso todo ello a partir del 18 de abril de 2006. Así se decide.
En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, conforme a los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:
La naturaleza de la relación existente entre el Ministerio de Finanzas y el ciudadano Jesús María Gil Subero, es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Además, no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o indexación sobre las diferencias que se susciten en razón de los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara…” (Negrillas, Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el Juzgado A quo “…dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”, toda vez “…que estimó que el actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base a los aumentos que se hayan producido en el cargo de Profesional Tributario, grado 13, equivalente al cargo de Inspector de Rentas, grado 26, ejercido monto del sueldo (sic) que tenía para el momento el cargo de Profesional Tributario grado 26, ejercido por el querellante para el momento de su egreso…” (Negrillas del original).

Que, “…el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, por tanto fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.

Por los razonamientos antes expuestos solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

El 16 de julio de 2007, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús María Gil Subero, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, ejerció recurso de apelación “…de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1988…”, lo cual transgredió el artículo 12 y aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Adujo que, la sentencia recurrida, “…sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, se pronuncia señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del 18 de abril de 2006…”.

Que, “…no existe en ese contenido, alguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1988, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 18 de abril de 2006 …”.

Que, en el presente caso, “…se ha demandó (sic) el ajuste monetario o indexación con fundamento en los establecido en el artículo 92 de la Constitución vigente, en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social y a las propias decisiones de la Corte y lo [solicitaron] aunque no es necesario, por ser un reclamo de naturaleza laboral en el texto de la querella y por cuanto hemos considerado que el no pago por la Administración (…) le ha causado daños y perjuicios al reclamante por no haberle sido ajustado el monto de la pensión de jubilación oportunamente …”.

Por último solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la querella interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.








VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por ambas representaciones judiciales y, al efecto observa:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Jesús María Gil Subero, con el objeto de solicitar ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios contra el Ministerio de Finanzas.

Por su parte el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto acordando el referido ajuste “….conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 13’, equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso todo ello a partir del 18 de abril de 2006…”.

Al respecto alegó la representación judicial del organismo querellado que impugna el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que dicho Juzgado dictó su decisión sin apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, adujó que el A quo incurrió en un errónea apreciación de los hechos.

Respecto a lo anterior, esta Corte observa que si bien la parte querellada no señaló expresamente un vicio en la sentencia, este Órgano Jurisdiccional entiende que se está refiriendo a la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, e incurriendo por tanto el A quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Al respecto, es importante destacar que la congruencia de todo fallo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa.”Así la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por el contrario, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, siendo importante destacar que tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el A quo expresamente interpretó la Cláusula Vigésima Séptima del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional en concordancia con los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, decidiendo a tal efecto, que el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, debía realizar el ajuste de pensión solicitado por la querellante, toda vez que era procedente.

A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo consideró que el cargo sobre el cual debe efectuarse el reajuste de pensión de jubilación solicitado por la parte querellante es de Profesional Tributario grado 13, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a pesar de su autonomía no ha dejado de pertenecer al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y en virtud de que esto no fue desvirtuado por el organismo querellado, toda vez que el recurrente consignó tabla de equivalencia de los cargos.

Asimismo consideró que no operaba la indexación en los casos de diferencia de pensiones de jubilación visto que las mismas no pueden ser consideradas deudas pecuniarias, es decir, es una deuda valor y por tanto no es líquida y exigible hasta que no se reconozcan en una sentencia. De igual manera el A quo, hizo la precisión de la solicitud del recurrente respecto al ajuste de la pensión de jubilación y, señaló a tal efecto que la misma debía ser efectuada desde el 18 de abril de 2006, esto es, tres (3) meses anterior a la fecha en la cual la parte querellante interpuso el recurso y, no desde el año 1988 tal y como lo alegó y, en consecuencia se ordenó el pago desde la fecha referida.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y a tal efecto observa esta Corte que igualmente dicha representación impugnó el fallo dictado alegando la transgresión de lo establecido en el artículo 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, toda vez que dicho Juzgado “…sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observancia o el conocimiento de algo, se pronuncia señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del 18 de abril de 2006…”.

En este mismo sentido debe señalar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente se está refiriendo al vicio de falso supuesto, por lo cual estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre este punto que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.

De la anterior transcripción se colige, que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero, por tanto el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado efectuó el análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

Asimismo, observa esta Corte que de la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1988, sin embargo el Juzgado A quo declaró que dicho reajuste procedía a partir del día 18 de abril de 2006, es decir, un lapso de tres (3) meses antes de la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial; no obstante, resulta imperioso para esta Alzada señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

Ello así, aún cuando el actor solicitó el reajuste de la pensión a partir del año 1988, no fue sino hasta el 18 de julio de 2006, que intentó el presente recurso, razón por la cual el Juzgado A quo ordenó que dicho ajuste debía realizarse a partir del 18 de abril de 2006, señalando en su motivación que la dicho reajuste debía efectuarse los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, desestimándose así el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy día Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas antes identificada y Sin Lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas por una parte por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MARÍA GIL SUBERO, antes identificada, y por otra parte por la Abogada Ulandia Manrique, en fecha 30 de mayo de 2007, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.-SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3.-CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-000893
MEM/