JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001198

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° KP02-N-2005-000313 de fecha 28 de junio del 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.342, asistido por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 84.426, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2006, por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

En fecha 08 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 03 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Alzada que “…ordene la continuación del presente procedimiento sin esperar el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, ello debido a que en esta instancia no hubo promoción de prueba alguna…”.

En fecha 18 de octubre de 2007, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de julio de 2010, el Abogado César Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito de alegatos y anexo instrumento poder en el que se encuentra acreditada su representación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó la notificación de las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano José Rafael Agüero Martínez, asistido por el Abogado José Gregorio Padilla Gordillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.174, consignó escrito “…con el objeto de DESISTIR en el presente asunto…”

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4920-038 de fecha 13 de enero de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, las cuales fueron agregadas a las actas del expediente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en virtud del desistimiento presentado por la parte recurrente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano José Rafael Agüero Martínez, asistido por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso, que recurre del “…acto administrativo signado con el Nº CGPL AYUD Nº (sic) 250 de fecha 27 de Abril (sic) de 2005 y notificado en fecha 04 de Mayo (sic) de 2005, mediante el cual el Comandante General de las FAP (sic) Lara (sic), al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto (sic) primigenio RATIFICA (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) definitivo sin número, suscrito en fecha 04 de Abril (sic) de 2005 por el ciudadano Coronel (G.N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado (sic) Lara y notificado en fecha 11 de Abril (sic) de 2004, mediante el cual el referido funcionario procede a destituirme del cargo de Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la supuesta comisión de las siguientes faltas: Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre e intereses de la Institución Policial, ser cómplice y haber ayudado a compañeros en la comisión de una falta sancionada con la destitución, alterar y destruir de manera intencional documentos y registros relacionados con el servicio, aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas y beneficios a favor de terceros, obstaculizar, suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas…”.

Que, “…se me aplica una sanción disciplinaria, vale decir, la destitución de mi cargo como Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin que la autoridad correspondiente haya procedido, a través de un procedimiento justo e imparcial, en el que se hubiesen garantizado mi ejercicio al derecho a la defensa y consecuencialmente la garantía al debido proceso, a comprobar que mi conducta en la Institución debía ser subsumida en los supuestos de hecho previstos en las Leyes como causal de destitución…”.

Indicó, que “…la Administración me imputa entre otros cargos, la complicidad con otros compañeros para la ejecución de una falta o el aprovechamiento de mi condición de funcionario policial para obtener beneficios o prerrogativas a terceros, sin haber siquiera indicado a que compañero ayude en la comisión de una falta, ni mucho menos a que tercero ajeno a la Institución beneficié con mi supuesta conducta írrita…”.

Sostuvo, que “…la Administración Estadal violó flagrantemente mi derecho constitucional a la defensa y consecuencialmente la garantía al debido proceso, al no tomar en cuenta, ni siquiera para alegar las razones de hecho y de derecho que a bien tuvo fundamentar la desestimación, los alegatos y defensas expuestos por esta representación en la oportunidad de los descargos, así como también los medios probatorios producidos y promovidos en esa oportunidad procesal, toda vez que (…), los únicos medios que a decir del ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara eran necesarios para formar su convicción, lo constituían las supuestas declaraciones que realizamos los hoy implicados en una oportunidad previa a este procedimiento…”.

Que, el acto administrativo impugnado menoscaba “…el derecho a la seguridad jurídica (…) toda vez que la decisión en él contenida fue tomada por el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Lara previa instrucción de un procedimiento (…) en el cual no se preservaron y/o se garantizaron mis derechos al debido proceso y a la defensa…”.

Sostuvo, que la Administración “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar la decisión mediante la cual se me destituye del cargo de Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales, toda vez que la fundamentó en hechos que nunca fueron comprobados, todo lo cual se evidencia del expediente administrativo que fuera levantado en mi contra…”.

Manifestó, que “…el procedimiento administrativo que devino en la destitución que hoy impugno, fue instruido por una autoridad manifiestamente incompetente, amén de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente prevé que es la Oficina de Recursos Humanos del órgano o ente de la Administración Pública la que deberá tramitar tal averiguación…”.

Que, “…en virtud del daño irreparable que me ocasiona la destitución ilegal que aquí se recurre, realizo pedimento cautelar funcionarial en los términos aquí expuestos (…). En este sentido, la solicitud de cautelar funcionarial se materializa a través de la siguiente petición: 1.- ordene al Ejecutivo del Estado Lara la inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a su ejercicio económico 2006, de los montos que se generen con ocasión de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del presente juicio (…). El Peligro en la Demora se encuentra representado por dos vertientes fundamentales: La Primera que la representa el transcurso del tiempo que durará (sic) este Proceso Principal de la querella, lo cual representa un hecho notorio la duración natural de tales tipos de procesos en el derecho venezolano. El Segundo lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgado (sic) la cautelar funcionarial de manera efectiva; esto es, de manera oportuna (…). Respecto a la Apariencia del Buen Derecho, se encuentra representado en este caso, por el conjunto de elementos probatorios consignados en autos que generen la certeza judicial de tal hecho sobre: (…) Mi carácter de funcionario público. (…) La violación de mis derechos y garantías (…) constitucionales y el reconocimiento que de ello hace el propio Consejo disciplinario de la Institución Policial…”.

Por último solicitó, “…se declare (…) la Nulidad del Acto (sic) administrativo signado con el No. CGPL AYUD No (sic) 250 de fecha 27 de Abril (sic) de 2005 y notificado en fecha 04 de Mayo (sic) de 2005, mediante el cual el Comandante General de las FAP Lara, al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto (sic) primigenio RATIFICA (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) definitivo sin número, suscrito en fecha 04 de Abril (sic) de 2005 por el ciudadano Coronel (G.N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado (sic) Lara y notificado en fecha 11 de Abril (sic) de 2004, mediante el cual el referido funcionario procede a destituirme del cargo de Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…). Que se ordene la cancelación de los montos por concepto de sueldos, desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, así como los demás conceptos salariales y emolumentos que haya dejado de percibir por este concepto, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria…” (Negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta el lapso de caducidad para intentar la acción derivada de un Acto Administrativo producto de dicha ley siendo que `(solo)´ podrá ejercerse dentro del lapso de los 3 meses siguientes a la fecha del acto o a la fecha de su notificación, no estableciendo dicha norma, otro supuesto posible, como sucede en el caso de autos, en que la administración le otorgó, en forma potestativa al recurrente, dos opciones a saber. En primer lugar, la posibilidad de intentar dentro de los 3 mesen siguientes a partir de la notificación, el recurso para ante este el Tribunal y en segundo lugar de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, se le otorgó el “Recurso de Revisión” para ante el Consejo de Apelación, para lo cual, igualmente se le otorgó un lapso de 3 meses a partir de la notificación.

Es de principio que el error inducido por la Administración, no perjudica al recurrente, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 77, pero dicho artículo claramente establece que si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún recurso erróneo, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a los efectos de la caducidad ni de los plazos, ni para interponer el recurso correspondiente.

Según Brewer Carias, en su conocida obra el Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la previsión del artículo 77 es una manifestación del derecho que tiene el administrado a ser informada de los recursos que tiene alegando:

`…este derecho a ser informado de los medios de defensa o recursos, tiene una congnotación importante en el artículo 77 de la Ley. En efecto, si en la notificación se le indica al interesado como tiene que hacerse, cuales son los medios de defensa de los cuales dispone, es decir, cuales son los recursos contra el lapso, así como los lapsos y el órgano ante el cual deben interponerse, si la información es errada, el error de la notificación no afecta el derecho del particular…´ (Pp.117-118)

Indicando el autor citado, en párrafo anterior que si sobre la base de esa notificación errónea, el interesado intentare el procedimiento improcedente, previsto en la notificación, no comienza a correr la caducidad debido a la indicación errada de la administración.

Lo anterior implica que debe haber una congruencia efectiva entre la información suministrada por la administración y el recurso ejercido por el administrado, en consecuencia si el administrado ejerce recurso diferentes a los establecido en la notificación que le fuere hecha, tiene que correr las consecuencia de la vía electa, conforme el conocido adagio jurídico, `Electa una vía, la parte corre las consecuencias de la vía electa´ y así se determina.

Establecido lo anterior se observa del cuaderno de Antecedentes administrativo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO MARTINEZ (sic) fue notificado del acto de destitución, el 11 abril de 2005 (folio 16), y según consta de los anexos al expediente principal el 20 de abril de 2005 intentó por ante el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera un recurso de reconsideración y, luego el 10 de mayo de 2005, intenta un recurso jerárquico, por ante el gobernador del Estado Lara Lic. Luís Reyes Reyes.

De lo expuesto se deduce, que a partir del 10 de mayo de 2005, el Gobernador del Estado Lara tenía un lapso de 90 días para decidir el recurso conforme pauta el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que el recurrente escogió dicha vía no podía acceder a la sede jurisdiccional por prohibición expresa del artículo 92 ejusdem, dado que entre la fecha de interposición del Recurso Jerárquico y el interpuesto en sede judicial—11 de julio de 2005—transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles de la administración y en este sentido el autor comentado expresamente establece lo siguiente:

`…por tanto, vencido este lapso de 90 días hábiles sin que haya habido la decisión expresa del Ministro o superior jerárquico respectivo. Respecto al recurso jerárquico, se estima que queda abierta la vía contencioso-Administrativa de la que habla el artículo 93 de la Ley, con la advertencia, por supuesto, de que es necesario de que se berza el lapso sin que la administración decida para que opere la garantía del silencio del artículo 92 de la ley…´ (P.234)

Ello así la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa de reenvió de segundo grado en los casos funcionariales, al decir de Rabel Badell Madrid, establece en el articulo 19 aparte 5 dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, que la misma se declarará inadmisible `cuando así lo disponga la Ley´.

Resulta evidente para quien juzga que en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no permite el acceso a la jurisdicción, mientras el interesado no obtenga la decisión del respectivo recurso en sede administrativo o que haya vencido el plazo para que la administración decida el recurso de correspondiente—reconsideración o jerárquico—.

Ergo, el recurrente, quien interpuso su demanda el 11 de julio del 2005, lo tenia (sic) vedado por haber escogido la vía del recurso de reconsideración y jerárquico y no haberse vencido el plazo para que el Gobernador del Estado Lara decidiera el mismo, conforme a la normativa arriba citada. En tal virtud debió haber sido declara inadmisible en el dispositivo del fallo, pero por esos errores de juicio que la rapidez en este tipo de procesos genera el dictado verbal del dispositivo, se declaró SIN LUGAR, pero como tal, declaratoria es el dispositivo del fallo y por tanto generador de cosa juzgada, este juzgador se ve en la obligación de mantener tal declaratoria y confirmar lo expuesto en el dispositivo del fallo y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 19 de enero de 2011, compareció ante esta Alzada la parte recurrente y consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ RAFAEL AGÜERO MARTINEZ (…), asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO (…), ante su competente autoridad ocurro con la venia de estilo, con el objeto de DESISTIR en el presente asunto…”. (Destacado de la cita).

Con relación a ello, observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

De las normas antes transcritas se desprende que el Accionante puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el Actor tendría la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:

“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367)

Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), en el expediente Nº 06-634, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

(…omissis…)

Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos o condiciones previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Conforme a lo antes expuesto, observa esta Corte que quien desiste en el presente procedimiento, es la parte recurrente asistido de Abogado, de manera que, visto que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, inserto al folio trescientos cuarenta (340) del expediente; y declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO MARTÍNEZ, asistido de Abogado, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001198
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,