JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000076

En fecha 15 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1944, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DANYRIS SALERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.157.328, asistida por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP) adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 16 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danyris Salero Molina, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danyris Salero Molina.

En fecha 5 de marzo de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación consignado por el Abogado Hernán Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.990, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Ahorro Penitenciario (IACTP).

En fecha 12 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 16 de marzo de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Hernán Malave, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Ahorro Penitenciario (IACTP).

En fecha 23 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de marzo de 2009 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 6 de abril de 2009.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de abril de 2009, se libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de julio de 2009, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de agosto de 2009, fue recibido el presente expediente en esta Corte.

Por autos de fechas 16 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danyris Salero Molina, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración de informes orales.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danyris Salero Molina, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2006, la ciudadana Danyris Salero Molina, asistida por el Abogado Virgilio Briceño, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…es una funcionaria que ha prestado servicios en la Administración Pública Municipal y Nacional. Ejercía el cargo de Jefe de Producción en el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, (IACTP), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia. Sin embargo, el Director Gerente de ese Instituto, actuando por delegación, mediante oficio sin número de fecha 08-08-2006, notificado el 11-08-06 (sic) (…) que contiene la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ No 004-2006, de fecha 08-08-2006, le informó que ‘...por ser el cargo de Jefe de Producción un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encuentra así clasificado como de libre nombramiento y remoción, se acuerda la remoción de la mencionada funcionaria a partir de la fecha de recepción de la presente providencia’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…El oficio de notificación de la remoción, a pesar de mencionar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), no indica expresamente en cuál de las causales contenidas en esa norma pretende subsumir las actividades que supuestamente realizaba la querellante. Tampoco señala cuáles son las funciones o tareas que le atribuye a la funcionaria removida…” (Negrilla de la cita).

Que, “…En atención al contenido de la notificación, podemos apreciar que la Administración considera el cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN como de confianza, pero no [indicaba] en cuál de los supuestos del artículo 21 de la LEFP pretende incluirlo ni determina las funciones que realizaba…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el Instituto la ha removido basado en falsos supuestos, es decir violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en sus artículos 49 (porque ha infringido el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, ya que, para destruir la imputación genérica del artículo 21 de la LEFP, tendría que desvirtuar uno a uno todos los supuestos de ese artículo, con evidente perjuicio para ella), 93 (porque al excluir a la recurrente de esa manera ha lesionado su derecho a la estabilidad, su derecho a la carrera administrativa), 137 (porque el órgano que dictó el acto no ha respetado las atribuciones que establecen la Constitución y las Leyes, ya que ordenó la remoción sin respetar la condición de funcionario público de la recurrente y sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública), 139 (porque el órgano y sus integrantes son responsables individualmente por haber violado la Constitución y la LEFP) y 144 (porque el órgano y sus integrantes no han cumplido las funciones y requisitos legalmente establecidos para ejercer los cargos que ocupan), en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad de los actos impugnados, (artículos 25 CRBV) y la nulidad absoluta, según el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrilla de la cita).

Que, “…La LEFP determina los cargos de alto nivel (20 artículo), los cargos de confianza (artículo 21), reconoce la estabilidad (artículo 30), señala las únicas causales de retiro de los funcionarios de carrera (artículo 78). Sin embargo, el Instituto, alegando supuestos inexistentes, la removió violentado el ordenamiento jurídico funcionarial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución. Ha infringido el artículo 12 de la LOPA, debido a que los actos impugnados: a) no han guardado la debida proporcionalidad: Porque la situación y la condición del funcionario no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el artículo 21 ni en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) no han sido adecuados a la situación de hecho: El cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN no es de confianza; por lo tanto, no había fundamento jurídico ni fáctico para removerla; c) carecen de formalidad: No cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para remover a un funcionario de carrera; d) viola el principio de igualdad: Un funcionario de carrera que ocupa un cargo de carrera sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 78 de la LEFP; por lo tanto, la querellante, siendo una funcionaria de carrera, se le debe dar el mismo tratamiento; la Administración debe respectar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…El Organismo ha violentado el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico funcionarial vigente, por ello, ha infringido, además de las normas constitucionales mencionadas, el artículo 78 de la LEFP; el acto se ha dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por ello, está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinales 4º, de la LOPA. Asimismo, los actos impugnados contravienen los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, por lo tanto, son susceptibles de anulación de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley…” (Negrillas de la cita).

Que, “…La Administración menciona un fundamento legal incompleto, para tratar justificar la remoción. Cita el artículo 21 de la LEFP, pero no precisa a cuál de las situaciones allí comprendidas pretende asimilar el cargo que la recurrente ejercía. Por otra parte, el cargo de Jefe de Producción, dedicado a la promoción de producción de bienes, no concuerda con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la LEFP. Por todo ello, el acto impugnado vulnera los artículos 21, 30 y 78 de la LEFP y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, por falta de aplicación, cuya consecuencia es la anulación (artículo 20 de la misma Ley)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…El Organismo califica el cargo que ejercía la funcionaria, ‘Jefe de Producción’, como de libre nombramiento y remoción, porque supuestamente ocupa un cargo de confianza. La Administración, al no definir cuál de los supuestos aplica, contraviene los artículos 21, de la LEFP, y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, por falta de aplicación, cuya consecuencia es la anulación (artículo 20 de ésta)…” (Negrilla de la cita).

Que, “…cuando el Instituto la removió del cargo, se baso (sic) en hechos evidentemente falsos, en una calificación errónea de las funciones inherentes al cargo que ella ocupaba, las mismas no pueden subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 21 LEFP; por ello, ha incurrido en falso supuesto, y ha violado los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, que provoca su anulación, (artículo 20 de dicha Ley). Pero, el falso supuesto, (debido a que el funcionario no está facultado para dictar el acto administrativo sobre esa base), constituye incompetencia manifiesta conlleva la nulidad absoluta (artículo 19, ordinal 4º, de la LOPA)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…La Administración la removió, sin respetar el procedimiento, los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional. Esas formalidades, lapsos y términos comprenden derechos y garantías constitucionales, cuya omisión quebranta los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, especialmente, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y provoca su nulidad según la Carta Magna (artículo 25), y la nulidad absoluta según el artículo 19, ordinal 1º, de la LOPA. Asimismo, por haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido (artículo 78 de la LEFP), los actos recurridos están afectados de nulidad absoluta (artículo 19, ordinal 4º, de la LOPA)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Por ello demando a la Administración Pública Nacional, INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO –IACTP-, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, (…) para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal: 1. En que los actos de remoción (oficio sin numero (sic) de fecha 08-08-2006, notificado el 11-08-06, emanado del Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario –IACTP-), de la ciudadana DANYRIS SALERO MOLINA, están afectados de nulidad, tanto absoluta como relativa, por razones de ilegalidad, debido a los motivos citados. 2. En que dicho Organismo la reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos. 3. En que le paguen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que el cargo haya tenido o pudiere tener…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, se desprende de la lectura del escrito recursivo que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 08 de agosto de 2006, notificado el día 11 del mismo mes y año, emanado del Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, y en consecuencia sea reincorporada al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor jerarquía con el sueldo correspondiente a esos cargos, así como el apago (sic) de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que se produzca la reincorporación definitiva.

A tal efecto, comienza la querellante señalando que el Director Gerente del Instituto, actuando por delegación emitió Providencia Administrativa Nº 004-2006 de fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual se le informo (sic) a la querellante de su remoción a partir de la fecha de recepción de la misma, por desempeñar un cargo de jefe de Producción y estar tipificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce, que el oficio de notificación de la remoción a pesar de mencionar el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no indica expresamente en cual de las causales contenidas en esa norma se pretende subsumir las actividades que supuestamente realizaba la querellante. Igualmente, señala que las omisiones en que ha incurrido la Administración le impide conocer las razones por las cuales se le califica el cargo que ocupaba como de confianza haciendo imposible ejercer una efectiva defensa de sus intereses.

Expone, que la Administración violó el derecho al debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que para destruir la imputación genérica del articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tendría que desvirtuar uno o todos los supuestos de ese artículo, así como también los artículos 93, lesionando el derecho a la estabilidad, el artículo 137, por cuanto el Órgano que dictó el acto no respetó las atribuciones que establece la Constitución y las leyes, ya que ordenó su remoción sin respetar la condición de funcionario público, (sic)

Alega, que el Instituto invocando supuestos inexistentes la removió del cargo de Jefe de Producción, violentando el ordenamiento jurídico funcionarial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Carta Magna, toda vez que se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los actos impugnados no guardan la debida proporcionalidad y el acto administrativo carece de formalidad, (sic)

Esgrime, que el acto administrativo impugnado incurre en un vicio en la base legal, pues la Administración menciona un fundamento legal incompleto, argumentando así, que existe un vicio en la causa del acto administrativo recurrido, por cuanto el organismo calificó el cargo que ejercía como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Asimismo, expresa que existe una violación de las formalidades procedimentales, ya que removió a la querellante sin respetar el procedimiento, lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por la querellante, toda vez que según su criterio el acto administrativo recurrido es plenamente eficaz y surte todos sus efectos, pues el cargo que detentaba oficialmente la querellante al momento de su remoción era el de Jefe de Producción, Adscrito al Centro de Producción ubicado en el Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y la querellante estaba en pleno conocimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba y estaba consciente que era un cargo de confianza, entre sus funciones estaba la de fiscalizar, proteger, inspeccionar, coordinar y controlar los programas que se desarrollaran en la penitenciaria.

Señala, que de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 146 de la Constitución de la República, se evidencia que los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos expresamente de la carrera administrativa y por tanto, no gozan del beneficio de estabilidad que pretende disfrutar la querellante al alegar que las funciones del cargo que detentaba son propias de un cargo de carrera, lo cual es falso.

Arguye, que cuando se trata de remoción de funcionarios que detentan un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración no está obligada a sustanciar un procedimiento previo ni alegar los hechos que sustenten la remoción, que ese procedimiento se realiza cuando es un despido en materia laboral, en la cual si debe hacerse una mención clara de los hechos que motiven el despido del trabajador.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

De la revisión individual del acto administrativo recurrido, contenido en Providencia Administrativa No. 004-2006, de fecha ocho (08) de agosto de 2006, dictada por el Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, se observa que el mismo preceptúa lo siguiente:

(…) Omissis
Primero: Remover al (la) ciudadano (a) Danyris Salero Molina, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.157.328. del Cargo de Jefe de Producción, que desempeña desde el 01 de julio de 2004. En atención a lo expuesto y por ser el cargo de Jefe de Producción un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encuentra así clasificado como de libre nombramiento y remoción, se acuerda la remoción de la mencionada funcionaria a partir de la fecha de recepción de la presente providencia.
Segundo: Se delega la firma de la Presente Providencia Administrativa, en la persona del Lic. Oswaldo Antonio Rosas Marquina (…)’

Lo que aunado al contenido de la querella intentada, deja ver que el punto controvertido en la presente causa versa sobre la naturaleza del cargo de Jefe de Producción que ostentaba la hoy querellante, quien señala que el mismo constituye un cargo que por sus funciones debía ser catalogado como un cargo de carrera, y no como un cargo de libre nombramiento y remoción, denominación esa que le dio la Administración, y que concluye en el hecho generador de la lesión a su esfera jurídica.

Aclarado lo anterior se hace necesario determinar con exactitud cuáles son los requisitos para considerar como funcionario de carrera, a quienes prestan servicios a la Administración Pública y a tal efecto se observa, que la Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte; de donde con meridiana claridad se evidencia que la carrera es la regla y el libre nombramiento y remoción es la excepción, lo que en el caso de marras explica el hecho de que exista en cabeza de la Administración la carga de probar la naturaleza del funcionario saliente.

Así pues, la carrera administrativa ha sido definida en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como la categoría de aquellos funcionarios que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente a la Administración Pública.

Por otra parte, el precitado artículo advierte que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser removidos libremente de sus cargos, sin el cumplimiento de mas (sic) formalidades que las previstas en la ley, se clasifican en funcionarios de (i) alto nivel y de (ii) confianza; señalando expresamente el artículo 20 del precitado texto legal, cuáles son los cargos de alto nivel, y el 21 ejusdem, que se entienden por cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (Ministros, Viceministros, Directores Generales o sus equivalentes).

También aquellos que desempeñen funciones de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Es claro que los cargos de libre nombramiento y remoción, por considerarse claves dentro de la estructura organizacional de la Administración Pública, no gozan de la estabilidad propia de la carrera administrativa, pues sus funciones implican ciertamente la puesta en práctica de las políticas de los máximos jerarcas de la Administración.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, este Sentenciador observa que se desprende del contenido de la querella, que la hoy accionante señala que el cargo de Jefe de Producción: ‘dedicado a la promoción de la producción de bienes (…)’ no concuerda con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A lo que este Juzgador quiere dejar claro que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterativa han señalado que la prueba idónea para determinar si el cargo es de libre nombramiento y remoción, es el Registro de Información de Cargos, y en caso de falta o ausencia de éste, su naturaleza se determinará analizando las funciones propias que le competen de conformidad con el Manual de Descripción de Cargos u otro medio similar que sea aportado durante el proceso.

A tal efecto estima oportuno quien decide, analizar la denominación del cargo, para lo cual se entiende por Jefe, el superior o cabeza de una corporación, partido u oficio. De donde se deduce, que por su denominación la hoy querellante debía tener a su cargo varios trabajadores, a quienes alentaba a la producción de bienes (ver folio 3 del expediente judicial). Dicha tesis se ve reforzada, si se verifica el contenido del expediente administrativo remitido a este Despacho, en el que obra inserta la descripción de las funciones y actividades a ejecutar en el cargo de Jefe de Producción, cuyo contenido no fue desconocido ni en modo alguno impugnado por la representación judicial de la hoy querellante en el curso del procedimiento judicial, y de donde se evidencia textualmente lo siguiente:

• FISCALIZAR, PROTEGER, INSPECCIONAR, COORDINAR Y CONTROLAR LOS PROGRAMAS QUE SE DESARROLLAN EN LA PENITENCIARÍA O EN OTRO CENTRO QUE ESTE (sic) BAJO SU COMPETENCIA.
• DIRIGIR Y PLANIFICAR LAS ACCIONES A DESARROLLAR POR EL INSTITUTO Y POR ACTIVIDADES EN ESTE CENTRO.
• COORDINAR CON LA GERENCIA DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS LA ELABORACIÓN DEL REGISTRO DEL PERSONAL RECLUSO Y MANTENER SU ACTUALIZACIÓN. CONTROLAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ADSCRITOS AL CENTRO.
• COORDINAR LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE CONTROL DE GESTIÓN DEL CENTRO DE PRODUCCCIÓN DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS IMPARTIDOS POR LA GERENCIA DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS.
• RENDIR CUENTA A LA GERENCIA ANTES MENCIONADA SOBRE LA GESTIÓN DEL CENTRO.

De cuyo texto se evidencia, que la hoy querellante ejercía funciones de dirección, coordinación, control y fiscalización de planes y programas a desarrollar en el Centro Penitenciario donde se encontraba prestando servicios, lo que sin lugar a dudas demuestra el alto grado de responsabilidad y confianza que debía ostentar quien ejecutara tales funciones, con respecto a las máximas autoridades del Instituto Autónomo de Trabajo Penitenciario, dada la naturaleza propia de dicho ente, cuyo objeto principal se circunscribe a la promoción de tales actividades, como son la organización y fomento del trabajo agropecuario, industrial y artesanal, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y en los correccionales para vagos y maleantes, con fines de educación y de labor terapia; así como la creación y Administración en dichos establecimientos de expendedurías de artículos cuyo consumo está permitido en dichos establecimientos (ver artículo 2 del Decreto No. 546 del 16 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial No. 25.867 de fecha 20 de enero de 1959), de donde se deduce que efectivamente la gestión del Jefe de Producción repercute directamente en el logro de los fines de la Institución.

Adicionalmente, se observa que el cargo de Jefe de Producción, coordina con la Gerencia de Coordinación de Programas, la elaboración de registro del personal recluso, función que dadas las implicaciones procesales que para estos últimos tiene el desempeño de las actividades de producción de bienes, bajo la coordinación del Instituto de Trabajo Penitenciario, en lo que a la obtención de beneficios procesales se refiere, deja claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implica un alto grado de confianza con respecto a las autoridades del ente. Similar situación se presenta con respecto al control que ejerce dicho funcionario sobre los activo fijos de la Institución, entendiendo por ellos además de las maquinarias, las herramientas utilizadas para la producción de bienes a que hacen referencia los programas de reinserción que despliega el Instituto de Trabajo Penitenciario, cuya custodia es de importancia vital, dadas las implicaciones que tiene para la seguridad interna del penal la pérdida de cualesquiera de tales los bienes. De allí que, analizadas como fueron las funciones del cargo de Jefe de Producción, es forzoso concluir que estamos en presencia de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se establece.-

En ese orden de ideas, y con el objeto de evitar que queden dudas acerca de la naturaleza del cargo de Jefe de Producción, de la revisión del expediente judicial se observa que se obra inserto a los folios 127 y 140, el Registro de Asignación de Cargos, que al describir el cargo de Jefe de Producción, advierte “Grado 99”, “Clase 2”, “Tipo de Cargo: No clasificado”, de donde queda demostrado que el cargo bajo análisis existe en la estructura organizacional como un cargo de libre nombramiento y remoción, y no como un cargo de carrera, tal como pretende hacerlo ver la hoy accionante, y así se establece.-

Aunado a ello, se advierte, que del expediente personal de la ciudadana Danyris Salero Molina, ya identificada, se evidencia que la misma ingresó a las filas de la Administración Pública, a tenor de nombramiento que le fue expedido a través de memorándum No. GRH-236, de fecha 30 de junio de 2004, que expresa:

Me es grato dirigirme a usted en la ocasión de notificarle que a partir del día 01 de Julio de 2004 ha sido Designada para desempeñarse como JEFE DE PRODUCCIÖN en el Internado Judicial Región Capital el Rodeo. (…)

De donde se colige, que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de Julio de 2004, a través de designación, lo que implica, que habiendo ingresado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), ha debido para poder ostentar la condición de funcionario de carrera, hacerlo a través de concurso público, cuestión que no se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que siendo la designación el modo de ingreso característico de los cargos de libre nombramiento y remoción, queda reforzada la tesis esbozada en las líneas precedentes, que señalan que el cargo de Jefe de Producción, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se establece.-

Así pues, denuncia la querellante la existencia del vicio del falso supuesto, que se materializa según sus dichos con la adopción equívoca por parte de la Administración de que el cargo de Jefe de Producción, era un cargo de libre nombramiento y remoción, vicio ese que queda desvirtuado a criterio de quien decide con el análisis realizado ut supra acerca de la naturaleza de dicho cargo, por lo que resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte actora con respecto a ese particular, y así se decide.-

Por otra parte, observa este sentenciador que denuncia la querellante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración no señaló en el acto administrativo las causas por las cuales se le removió del cargo de Jefe de Producción ni siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Púbica para su destitución, a este respecto, es claro que siendo el referido cargo un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo expuesto anteriormente, se aplican la disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, serán removidos de sus cargos libremente, sin más formalidades que las establecidas en la ley, por lo que no ostentando la hoy querellante el status de funcionario de carrera, no le era a la Administración exigible desplegar una conducta distinta a la que desplegó, con la emisión del acto administrativo hoy recurrido, contenido en Providencia Administrativa No. 004-2006, de fecha ocho (08) de agosto de 2006, motivo por el cual este Sentenciador considera que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

Con respecto a la aducida violación del Derecho a la Estabilidad Laboral, este Sentenciador quiere dejar claro, que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúe en su ejercicio, motivo por el cual no existe en el caso de marras la aducida violación, y así se decide.-

En lo que respecta a la presunta violación de los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que los mismos se relacionan con el principio de proporcionalidad, los requisitos del acto administrativo y la motivación del mismo, y tales vicios fueron desestimados con la motivación precedentemente expuesta, por lo que se considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos, y así se decide.-

Por todo lo precedentemente expuesto, este Sentenciador concluye que en el caso de marras, por tratarse el cargo de Jefe de Producción de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no le era exigible a la Administración desplegar ninguna conducta distinta a la desplegada con la emisión del acto recurrido, toda vez que la misma no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que no procede la aplicación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente querella en base a los argumentos precedentemente expuestos, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danyris Salero Molina, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en este caso, NO HAY Registro de Información de Cargos, NO HAY Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que, sólo hay una hoja que obligan firmar a los jefes de Producción, con unas supuestas funciones asignadas a ellos, pero que analizado sus contenido (sic), no guarda relación lógica con las actividades que verdaderamente realizan los Jefes de Producción, cuyas relaciones son directamente con los reclusos o internos en las limitadas actividades de producción de ciertos bienes, (artículos de cuero, panadería, agricultura y cría), en algunos establecimientos penales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Es conveniente señalar que los Jefes de Producción se limitan a dirigir un pequeño taller para producir artículos sencillos, o un pequeño horno para producir panes o una parcela de terreno para sembrar o criar algunos animales. Por ese motivo, la hoja que el Instituto querellado hace firmar a los Jefes de Producción, además de constituir una conducta reprochable, no soporta el más elemental análisis, porque no concuerda con las tareas que puede realizar un funcionario sin subordinados, cuya una labor (sic) consiste en realizar limitadas actividades de producción con los reclusos que aceptan participar en eso talleres…” (Negrillas de la cita).

Que, “…es indispensable tener presente, en cuanto a los cargos de confianza, que constituyen una limitación al derecho a la estabilidad, que la Administración debe establecer en forma objetiva, especifica (sic), clara y precisa las funciones que realiza quien detente dicho cargo para establecer si ejerce principalmente aquellas que pueden determinar si el cargo es de confianza…” (Negrillas de la cita).

Que, “…es necesario: 1. Que el cargo considerado como de confianza, según las funciones que principalmente realiza, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias asignadas al cargo con las funciones que de hecho realiza el funcionario; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual debe desprenderse del Registro de Información del Cargo…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Se contradice el sentenciador (…) En primer lugar, nunca en este expediente hemos hablado ni planteado procedimiento alguno relacionado con destitución. En segundo lugar, cuando él dispensa a la Administración de la obligación de cumplir requisitos del acto administrativo, está violando la ley, específicamente, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la LOPA…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Por todo lo expuesto, la recurrida ha violado el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 (POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) y 243, ordinales 4º y 5º, (PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Por las razones señaladas, solicitamos: Que se declare CON LUGAR la apelación interpuestas y se REVOQUE la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que se declare la NULIDAD, por razones de ilegalidad, del acto de retiro de la ciudadana DANYRIS SALERO MOLINA. Que se declare CON LUGAR la querella y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro de similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiere tener dicho cargo…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Hernán Malave, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Ahorro Penitenciario (IACTP), consignó escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Manifiesta el apoderado de la accionante que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, infringiendo así la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…En nuestra opinión, en lo que se refiere a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta necesario observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad previsto en nuestra doctrina procesal…” (Negrillas de la cita).

Que, “…se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia. Igualmente, en la sentencia debe explanarse los motivos de hechos y de derecho de la decisión…” (Negrillas de la cita).

Que, “…En el caso de autos, esta representación probó plenamente, basándose en la documentación que reposa en el expediente administrativo, que la ciudadana Danyris Salero ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario en fecha primero (01) de julio de 2004, con el cargo de Jefe de Producción adscrita al Centro de Producción Ubicado en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo, según consta de designación hecha en fecha treinta (30) de junio de 2004 por la entonces Directora Generante del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario…”.

Que, “…Igualmente reposa en el expediente administrativo la comunicación recibida por ella en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, mediante la cual se notifica a la ciudadana Danyris Salero de las funciones y actividades a ejecutar en el desempeño del cargo de Jefe de Producción, cabe destacar que la ciudadana antes mencionada firmó la notificación en señal de aceptación de su contenido, por lo que mal puede alegar su apoderado que su representación ‘no determina las funciones que realizaba’, como expresa en su escrito de formalización (sic) de la apelación interpuesta…”.

Que, “…se encuentra en el expediente administrativo la Providencia Administrativa Nº 004-2006 de fecha ocho (08) de agosto de 2006, mediante la cual el entonces Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, Lic. Douglas Salomón Alcalá Saba, REMUEVE a la recurrente del Cargo de Jefe de Producción, el cual venía desempeñando desde el día de su ingreso a la Institución…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…se puede apreciar la referencia laboral de fecha once (11) de agosto de 2006, suscrita por el entonces Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, Lic. Oswaldo Rosas M, (sic) mediante la cual deja constancia de que la recurrente laboró en la Institución desde el primero (01) de julio de 2004 hasta el once (11) de agosto de 2006…”.

Que, “…Por otra parte, la ciudadana Danyris Salero Molina jamás detentó un cargo de carrera en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, por cuanto según la normativa que rige el ingreso a la carrera administrativa, nunca cumplió con el procedimiento previsto para ingresar en ellas, es decir, una vez convocado el concurso correspondiente para el cargo de Jefe de Producción (si fuera de carrera, que no lo es), postularse para el cargo y presentar sus credenciales y cumplir con las pruebas correspondientes…”.

Que, “…No existe documentación alguna en su expediente que acredite su participación en concurso alguno para optar al Cargo de Jefe de Producción...”.

Que, “…En cuanto al alegato de la recurrente referente a la inexistencia de Registro de Información de Cargos, ni manual Descriptivo de Clase de Cargo, esta representación rechaza rotundamente esta afirmación, ya que el Cargo de Jefe de Producción del Centro de Producción (…) se encuentra previsto en el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario como Grado 99, lo cual demuestra del análisis de dicho Registro, el cual viene dado en forma de alcance del Oficio Nº 158 de fecha siete (07) de febrero de 2007, suscrito por la entonces Viceministro de Planificación de Desarrollo Institucional, Zaida Yoconda Geant, (…) En dicho Oficio se encuentra la lista de los cargos contemplados en el Centro de Producción ubicado en el Internado Judicial de El Rodeo, y en dichas lista figura el Cargo de Jefe de Producción con el Grado 99, código reservado a los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción por el Ministerio de Planificación, órgano rector en materia de personal de la Administración Pública Nacional…”.

Que, “…En lo referente a los alegatos de la recurrente referente a la inconstitucionalidad del acto recurrido, por haber basado la administración su actuación en un falso supuesto, esta representación lo rechaza contundentemente por cuanto la recurrente desempeñó hasta el momento de su remisión un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, cuya remoción no requiere de la realización de procedimiento administrativos previo ni de subsumir los hechos o infracciones cometidos por el funcionario removido en la normativa que rige la materia…”.

Que, “…Para que la remoción de un funcionario de libre Nombramiento y Remoción tenga validez y surta todos sus efectos, únicamente deben observarse las formalidades que prevé la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, las cuales fueron cumplidos, por tal motivo no se ha vulnerado su derecho a la defensa, tan es así que la ciudadana Danyris Salero interpuso el Recurso que da origen al presente escrito…”.

Que, “…Por las razones de hecho y de derecho ante (sic) expuestas, respetuosamente solicito a esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la apelación ejercida…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “…la recurrida ha violado el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 (POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) y 243, ordinales 4º y 5º, (PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, la representación judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que, “…En el caso de autos, esta representación probó plenamente, basándose en la documentación que reposa en el expediente administrativo, que la ciudadana Danyris Salero ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario en fecha primero (01) de julio de 2004, con el cargo de Jefe de Producción adscrita al Centro de Producción Ubicado en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo, según consta de designación hecha en fecha treinta (30) de junio de 2004 por la entonces Directora Generante (sic) del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario…”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia indicó de forma clara y precisa los motivos tanto de hecho como derecho por los cuales consideró que el Cargo de Jefe de Producción, que desempeñaba la ciudadana Danyris Salero Molina, era un cargo de confianza y en consecuencia, un cargo de libre nombramiento y remoción, los motivos que lo llevaron a concluir que la querellante no es una funcionaria de carrera; y por cuanto no hubo violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como al derecho de la estabilidad denunciados por la querellante; ello así, esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el referido alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“...Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo contenido observa esta Alzada que el A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, los referidos: i) a la calificación del cargo de Jefe de Producción como cargo de libre nombramiento y remoción; ii) a que la querellante era una funcionaria de carrera; iii) a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante; y iv) a la presunta violación del derecho a la estabilidad de la querellante.

De tal manera, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, a saber, i) la comunicación recibida por la ciudadana Danyris Salero Molina, en fecha 31 de marzo de 2005, la cual contiene la descripción de las funciones y actividades a ejecutar en el cargo de Jefe de Producción, ii) Registro de Asignación de Cargos, que describe las funciones asignadas al cargo de Jefe de Producción como Grado 99, Clase 2, Tipo de Cargo: No clasificado; iii) el nombramiento mediante el cual se designó la querellante como Jefe de Producción, iv) que al no constar en autos que hubiera ingresado por concurso público no se puede considerar como funcionaria de carrera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; v) por cuanto, al no ser funcionaria de carrera, no es necesario para su retiro de la Administración Pública un procedimiento previo, por lo cual no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y vi) que al no ingresar a la administración pública por concurso público no hubo violación al derecho a la estabilidad. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, el apelante indicó que, “…en este caso, NO HAY Registro de Información de Cargos, NO HAY Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que, sólo hay una hoja que obligan firmar a los jefes de Producción, con unas supuestas funciones asignadas a ellos, pero que analizado sus (sic) contenido, (…) Es conveniente señalar que los Jefes de Producción se limitan a dirigir un pequeño taller para producir artículos sencillos, o un pequeño horno para producir panes o una parcela de terreno para sembrar o criar algunos animales (…) es necesario: 1. Que el cargo considerado como de confianza, según las funciones que principalmente realiza, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias asignadas al cargo con las funciones que de hecho realiza el funcionario; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual debe desprenderse del Registro de Información del Cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no obedece a una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa que riela al folio ocho (8) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº GRH-236, de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por la Licenciada Fanny Noely Pinto, actuando en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, mediante el cual designó a la ciudadana Danyris Salero Molina, para desempeñarse como Jefe de Producción en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo.

De igual forma, esta Corte observa que riela al folio nueve (9) del expediente administrativo, copia certificada de la Comunicación sin número dirigida a la ciudadana Danyris Salero Molina y recibida por dicha ciudadana en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se indicaron las Funciones y Actividades a ejecutar en el cargo de Jefe de Producción, a saber:

“…FISCALIZAR, PROTEGER, INSPECCIONAR, COORDINAR Y CONTROLAR LOS PROGRAMAS QUE SE DESARROLLAN EN LA PENITENCIARÍA O EN OTRO CENTRO QUE ESTE (sic) BAJO SU COMPETENCIA.
 DIRIGIR Y PLANIFICAR LAS ACCIONES A DESARROLLAR POR EL INSTITUTO Y POR ACTIVIDADES EN ESTE CENTRO.
 COORDINAR CON LA GERENCIA DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS LA ELABORACIÓN DEL REGISTRO DEL PERSONAL RECLUSO Y MANTENER SU ACTUALIZACIÓN. CONTROLAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ADSCRITOS AL CENTRO.
 COORDINAR LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE CONTROL DE GESTIÓN DEL CENTRO DE PRODUCCCIÓN DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS IMPARTIDOS POR LA GERENCIA DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS.
 RENDIR CUENTA A LA GERENCIA ANTES MENCIONADA SOBRE LA GESTIÓN DEL CENTRO…”. (Mayúsculas de la cita).

En ese mismo sentido, esta Alzada observa que riela al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, copia simple de la Planilla de Registro de Asignación de Cargos, del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, de la cual se desprende que el cargo de Jefe de Producción corresponde al Grado 99, Clase 2, Tipo de Cargo No Clasificado.

Ello así, esta Alzada considera que las funciones que desempeñaba la ciudadana Danyris Salero Molina, en su condición de Jefe de Producción en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo, se encuentra enmarcadas en la fiscalización e inspección de los programas de producción en el mencionado Internado Judicial El Rodeo del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, funciones estas que se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual forma este Órgano Jurisdiccional, observa que el cargo de Jefe de Producción se encuentra catalogado como de Grado 99, No Clasificado, de acuerdo al Registro de Asignación de Cargos del Instituto querellado, lo cual permite concluir a esta Alzada que el cargo de Jefe de Producción en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, tal como lo indicará el Tribunal de la causa. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danyris Salero Molina, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DANYRIS SALERO MOLINA, asistida por el Abogado Virgilio Briceño, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000076
MEM