JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000084
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/006 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUTIMIO BARRIOS, LEOPOLDO BLANCO, JOSÉ URBINA, MARNES ALFONZO LAIRET, RONNY MEJÍAS, GERMAN JÍMENEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT, IRMA BLANCO Y NORAIDA PIERUZZINI, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.129.780, 6.377.970, 9.330.378, 6.931.565, 6.152.333, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.604, 5.593.469, 10.656.146 y 5.945.651, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 26 de febrero de 2009, la parte apelante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los referidos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 2 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó la notificación de los querellantes.
En fecha 2 de julio de 2009, el Abogado Reinaldo Fuentes, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, consignó diligencia mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Corte.
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa que la parte apelante anunció el día 2 de julio del 2009, recurso de casación, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, Eutimio Barrios, Leopoldo Blanco, José Urbina, Marnes Alfonzo Lairet, Ronny Mejías, German Jímenez, Alejandra Rodríguez, Carlos Rodríguez, Dionicio Scott, Irma Blanco y Noraida Pieruzzini, anteriormente identificados.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial ventilado ante un órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas contenidas en las leyes especiales que rigen la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la proponibilidad del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico y cuyo tenor es:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación…”.
Con fundamento en el precitado artículo se desprende que el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, hacen de imposible conocimiento los recursos de casación contra sentencias de última instancia dictadas por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.
En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos; no obstante, si los efectúa para los juicios penales, civiles, mercantiles y marítimos, laborales, menores, familia, ambiente y agrario, lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos.
Visto lo expuesto, debe destacarse sentencia N° 88 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que:
“…La Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMUEL GRUMBER, contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.
Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre”.
Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo estudio se ha ejercido un recurso de casación contra la sentencia definitiva N° 2009-470, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, contra una decisión dictada en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, tal como lo señaló la sentencia antes transcrita, no es recurrible por esta vía de casación por no existir norma expresa que lo consagre.
Aunado a ello, es de observar que la mencionada solicitud fue realizada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, por lo cual debe destacar esta Corte, que la mencionada Ley no establecía disposición alguna que permitiera interponer el recurso extraordinario de casación en materia contencioso administrativa, toda vez que la misma señalaba en su artículo 5 la posibilidad de interponer recurso de casación solamente en materia penal, civil, mercantil, marítimo, laboral, menores, familia, ambiente y agrario.
En consecuencia, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente establece la posibilidad de interponer el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Penal, en las materias, civil, mercantil, marítimo, laboral, penal, trabajo y familia, y toda vez que tampoco lo estableció la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte señalar que no dispone la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un medio impugnatorio como el que pretende el solicitante, esto es, del recurso de casación. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa ésta que tampoco contempla en sus disposiciones la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
Finalmente se exhorta al Abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 68.021, a no ejercer recursos manifiestamente infundados en derecho, toda vez que ello atenta contra el correcto desenvolvimiento de los Órganos Jurisdiccionales, y retrasa notablemente la correcta administración de justicia.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO PROCEDE EN DERECHO el recurso de casación anunciado el día 2 de julio de 2009, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000084
MEM/
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