JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000274
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 55-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Eliana Ceballos Lammoglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ENERINA VALERO DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.688, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Enerina Valero de Valera, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En la misma fecha la mencionada Abogada consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado A quo.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación de los informes respectivos, designándose ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de abril de 2009, visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual la representación judicial del recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informe, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la consignación de las observaciones respectivas, en fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el término de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación a que hubiere lugar.
En fecha 8 de junio de 2009, se libró boletas de notificación dirigidas a la ciudadana María Enerina Valero de Valera, al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.
En virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 801-09 de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió comisión Nº 13919, librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, constante doce (12) folios.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, en cumplimiento de lo establecido por esta Corte en sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, se conceden dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 14 de abril de 2010, en virtud de que en fecha 14 de enero de 2009, se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se fijó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2008, la Abogada Eliana Ceballos Lammoglia actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Enerina Valero de Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1 de noviembre de 1975, ingreso al Ministerio de Educación del estado Aragua, con el cargo de Docente de Aula Alfabetizador, en el Centro de Extensión Cultural del estado Aragua; que para la fecha 16 de noviembre de 1984, obtuvo el cargo de Docente de Aula Preescolar y que culminó en ambos en cargos en fecha 30 de septiembre de 2007, mediante el beneficio de jubilación.
Manifestó, que en fecha 28 de septiembre de 2007, el Gobernador del Estado Aragua, le notifica que a partir del 1º de octubre de 2007, “…se le otorga el beneficio de jubilación”.
Indicó, que en fecha 8 de octubre de 2007, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, “…emite una Liquidación de Prestaciones Sociales”.
Alegó, que la Administración Pública no tomó en cuenta para el cómputo para el pago de sus prestaciones sociales lo siguiente: “a) No tomaron el tope máximo que establece el artículo 666 de la LOT, que es de 13 años. b) Los intereses generados correspondiente al régimen Anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación. c) (…) al momento de realizar el computo (sic) de los intereses desde el 18/06/1997 hasta el 18/06 /2002, no tomo en cuenta que el capital que nace por incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta (sic) conformado por la Antigüedad + La Compensación por Trasferencia + los intereses Generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley. d) (…) al momento de realizar el computo de los intereses generados desde el 19/06/ 2002 hasta su real pago, no tomo en cuenta que el capital esta (sic) conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Fundamentó, el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que se le condene a la Gobernación del estado Aragua las cantidades de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 53.459,65) como Docente Alfabetizador y Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuerte con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 58.803,29) montos correspondientes a la diferencia de pago de las Prestaciones Sociales. Igualmente, solicitó el pago de los Intereses moratorios, la corrección monetaria sobre el monto demandado y las costas procesales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relación laboral como Docente al servicio de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 1° de Noviembre de 1975, hasta el 30 de Septiembre del año 2007, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años, 11 meses y 11 días, como Docente y 22 años, 11 meses y 24 días como Docente de Pre-Escolar.
Ahora bien, se advierte, que en la oportunidad procesal en que se dio contestación a la presente Funcionarial, en su exposición la Ciudadana Abogada: Alejandra Pérez Terán, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por la abogada supra señalada; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 22 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de Julio de 2008, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 08 de octubre de 2007, tal como consta al vuelto del folio 2, expresado por la Apoderada Judicial de la Querellante en el presente expediente, siendo esta fecha, cuando al mismo le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 28 de julio de 2008, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: María Enerina Valero de Valera, ya que dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de Diferencia de sus prestaciones sociales, que según el (sic) alega dice tener derecho al reclamo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2009, la Abogada María Molina, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó recurso de apelación y fundamentar dicho recurso, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en los siguientes términos:
Manifestó, que el Juzgado A quo declaró la Caducidad de la pretensión, motivándose en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el recurso no se ejerció dentro del término de los tres meses, y que si “…desglosamos para su análisis observamos que en primer lugar indica Todo Recurso con fundamento en esta Ley, aquí tenemos nuestra primera posición ya que nuestra querella se fundamenta en una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no contra la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esta Ley sino que obtiene en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación quien es la que rige a mi representada”. (Resaltado de la cita).
Señaló, que para la reclamación realizada no tomó en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que “…por lo tanto no operaria la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado…”.
Por último, señaló que “…en materia de prestaciones sociales de los trabajadores, se concede en sede administrativa un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como lo contempla el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Enerina Valero de Valera, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El presente caso, gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración no tomó en cuenta, lo siguiente: “a) No tomaron el tope máximo que establece el artículo 666 de la LOT, que es de 13 años. b) Los intereses generados correspondiente al régimen Anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación. c) (…) al momento de realizar el computo (sic) de los intereses desde el 18/06/1997 hasta el 18/06 /2002, no tomo en cuenta que el capital que nace por incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta (sic) conformado por la Antigüedad + La Compensación por Trasferencia + los intereses Generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley. d) (…) al momento de realizar el computo de los intereses generados desde el 19/06/ 2002 hasta su real pago, no tomo en cuenta que el capital esta (sic) conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró Inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto era extemporáneo, señalando que: “…puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 22 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de Julio de 2008, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 08 de octubre de 2007, tal como consta al vuelto del folio 2, expresado por la Apoderada Judicial de la Querellante en el presente expediente, siendo esta fecha, cuando al (sic) mismo (sic) le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 28 de julio de 2008, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada…”.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada, alegando que el Juez A quo no tomó en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que “…por lo tanto no operaria la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado…”.
Conforme a lo anteriormente alegado, advierte esta Alzada de las actas procesales que conforman el expediente Judicial, que el presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, razón por la cual corresponde precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.326, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), estableció lo siguiente:
“Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…omissis…)
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la Corte).
Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, estima esta Corte que en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial del presente caso, por cuanto la recurrente solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales resultantes de una relación estatutaria, le resulta aplicable la normativa prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como erradamente lo señaló la parte recurrente, por cuanto su regulación procesal debe seguir las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las normas establecidas en la presente Ley, se vincula con la especialidad de la materia contencioso-administrativa funcionarial, aunado al hecho de que la modificación de las reglas procesales no debe obedecer a las apreciaciones que hagan las partes o a las modificaciones que hagan los jueces, pues se insiste, que tales reglas no pueden ser modificadas sino por voluntad legislativa; en consecuencia se desestima el presente alegato. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien, por uno de orden estrictamente factico, o bien, por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero, se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.
De conformidad con lo anterior, el Juzgado A quo en su decisión, señaló que en el presente caso, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, “…que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relación laboral como Docente al servicio de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 1° de Noviembre de 1975, hasta el 30 de Septiembre del año 2007, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años, 11 meses y 11 días, como Docente y 22 años, 11 meses y 24 días como Docente de Pre-Escolar…”.
En atención a lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que las prestaciones sociales de la recurrente fueron canceladas por la Administración Pública en fecha 8 de octubre de 2007, tal y como lo indicó la actora en su escrito recursivo. En consecuencia, la fecha anteriormente señalada, es decir, el 8 de octubre de 2007, cuando se le canceló el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, la actora tuvo conocimiento de los hechos, pudiendo así constatar que los mismos concordaban con los cálculos efectuados, o si por el contrario verificaba la existencia de una diferencia en los mismos, lo cual al parecer de la recurrente ocurrió en el caso de autos, por lo tanto es esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como acertadamente lo señaló el Juzgado A quo en su sentencia.
En este orden de ideas, es importante destacar que en los casos contenciosos administrativos funcionariales, como el caso de autos, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer dichos recursos, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la normativa legal que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública, específicamente en el artículo 94, el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer, cuándo se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en el caso de autos, la recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que la Administración tramitó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 8 de octubre de 2007, la cual la actora consideró incompletas; demandando el pago de su diferencia en fecha 28 de julio de 2008, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 8 de octubre de 2007, fecha en la cual el recurrente declaró que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ENERINA VALERO DE VALERA, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
3 CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil once (2011), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La secretaria,
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