JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000315

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0173-2009 de fecha 04 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO DANILO ARAVENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.017, debidamente asistido por la Abogada Marlene Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.181, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CG-042-05, de fecha 12 de abril de 2005, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2006 por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.179, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 28 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, sin que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificación del ciudadano Sergio Danilo Aravena y del ciudadano Contralor General del estado Apure, para lo cual libró comisión al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 3 de diciembre de 2009, visto como se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano Sergio Danilo Aravena, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, se encuentra “…AGRAVIADO (A) por el acto administrativo Sancionatorio de efectos particulares (…) de fecha: 12 del mes de Abril del año: 2.005 (sic), Indicado con la nomenclatura: ‘RESOLUCIÓN Nº: CG-042-05’, Sellado y Firmado (Ilegible) por el ciudadano: Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Contralor del Estado Apure (…) Donde se me RETIRA del cargo que ocupaba, de mi condición de: AUDITOR II, Que ejercía en la mencionada Contraloría General del Estado Apure…” (Destacado de la cita).

Indicó que era funcionario de carrera, en virtud de haber sido nombrado en fecha 2 de febrero de 2004, en el cargo de Auditor II, en el referido órgano de control fiscal, y que posteriormente tal como consta de acto administrativo sancionatorio “…donde consta el acto de remoción del que fui objeto, respecto de mi cargo y funciones, invocando elementos de derecho que no se corresponden con mi situación funcionarial (…) Visto que NO SE ME APERTURO (sic) EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, respecto de la sanción tomada en mi contra (…) toda vez que bajo ningún respecto soy funcionario (a) de Confianza o de Dirección; (…) la función por mi persona ejercida en la administración publica (sic) no requería un alto grado de Confidencialidad, toda vez que la labor que desempeñaba como tal, (…) no es de las establecidas en la ley para conceptualizarme como un Funcionario de Simple nombramiento y remoción o que presentare la característica de alto grado de confidencialidad…” (Destacado de la cita).

Que, “…el acto atacado, [destaca] Que (sic) ‘El cargo que ejercía en la administración Contralora, era de simple nombramiento y remoción (cargos de confianza)’, (…) Indica el ciudadano Contralor General, en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad con los parámetros legales que invoca en el mismo acto, (…) A lo que hay que destacar, que en mi caso en particular tales normativas no me son aplicable (sic), pues siempre que hay que observar que (sic) labor especifica (sic) se cumple en un cargo determinado para que pueda ser conceptualizado de simple nombramiento y remoción y/o de confianza…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el ciudadano Contralor (…) no tiene la facultad de establecer si mi cargo es de carrera o de simple nombramiento y remoción o de confianza, subsumir mi actividad (…) es propio de la legislación y está reservada a la reserva legal…”.

Señaló que, “…he agotado la vía administrativa, tal como consta de Recurso de Reconsideración intentado por ante el ciudadano emisor del acto, sin que haya obtenido respuesta y como consecuencia de ese silencio administrativo se me ha negado el Recurso, actividad recursiva efectuada por mi persona en fecha: 06 del mes de Mayo del año: 2.005 (sic)…”.

Refirió que, “…la misma Contraloría del Estado Apure, por acto administrativo valido, quien en oportunidades anteriores y vista la misma situación de hecho, quien ha determinado, la Justeza de la pretensión contenida en la acción (…) en fecha: 19 de Septiembre del año 2.000, en Gaceta Oficial del Estado Apure, signada bajo el Nº: 672-Ordinario, mediante Resolución administrativa Nº: CG.19, (…) ha determinado que en efecto, los funcionarios como en mi caso tenemos estabilidad Legal y Constitucional…”.

Asimismo, indicó que al momento de ser retirado del cargo se encontraba amparado por inamovilidad, en virtud de la “…discusión de Contrato Colectivo (…) toda vez que para dicho momento, Existía la prohibición administrativa y legal de Despedirme toda vez que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, El pliego de peticiones de Discusión de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure…”.

Alegó que el acto impugnado violentó el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que “…admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia: MI REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO, QUE TENIA (sic) PARA EL MOMENTO DEL ILEGITIMO Y NULO RETIRO…” (Destacado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad de la presente querella, los cuales de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Art. (sic) 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pueden ser conocidos en este estado de la causa.
Trata el asunto sobre un RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano SERGIO DANILO ARAVENA, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE (…) contenido en la Resolución No. CG-042-05, de fecha 12 de Abril de 2005, por medio del cual se removió a la recurrente (sic) del cargo de AUDITOR II, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió ser interpuesta dentro de la (sic) tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que se pretende invalidar, expresa el mencionado artículo:
(…)
Ahora bien, el acto que se impugna fue notificado el (sic) querellante en fecha 18 de Abril de 2005, según lo narrado por el recurrente en su recurso y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2006, según se desprende de la nota de recibido realizada por la Secretaria del Tribunal, por lo que una vez realizado el computo (sic) correspondiente, nos arroja como resultado que efectivamente ha transcurrido y por exceso, el tiempo establecido por la ley para interponer el recurso, en consecuencia ha operado la caducidad en el presente caso, por lo que la querella debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 6 del (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sergio Danilo Aravena, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano Sergio Danilo Aravena interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CG-042-05, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Contralor General del estado Apure, mediante el cual se le retiró del cargo de Auditor II que desempeñaba en el referido órgano.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo al decidir la presente causa la declaró Inadmisible por haber operado la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando en tal sentido que “…el acto que se impugna fue notificado al querellante en fecha 18 de Abril de 2005, según lo narrado por el recurrente en su recurso y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2006, según se desprende de la nota de recibo realizada por la Secretaria del Tribunal, por lo que una vez realizado el computo (sic) correspondiente, nos arroja como resultado que efectivamente ha transcurrido y por exceso, el tiempo establecido por la ley para interponer el recurso, en consecuencia ha operado la caducidad en el presente caso…”.

Ahora bien, esta Corte observa el alegato expuesto por la parte actora en su escrito recursivo, en el cual indicó haber “…agotado la vía administrativa…”, mediante recurso de reconsideración interpuesto ante el Contralor General del estado Apure, en fecha “…06 del mes de Mayo del año: 2.005 (sic)…”, siendo que para la fecha en que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, aún no había recibido respuesta.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa al folio nueve (9) del expediente, que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº CG-042-05, de fecha 12 de abril de 2005, emanado de la Contraloría General del estado Apure, fue notificado al ciudadano Sergio Danilo Aravena en fecha 18 de abril de 2005, mediante Oficio s/n de fecha 13 de abril de 2005; asimismo, se observa al folio catorce (14), que la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, en fecha 6 de mayo de 2005, respecto del cual señaló que no se produjo decisión alguna, por lo que debe estimarse que la presente acción se dirige contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta por la misma autoridad que dictó el acto dentro del término previsto legalmente para ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son establecidos por las leyes correspondientes” (Destacado de esta Corte).

De modo que, al haber optado la parte actora por interponer recurso de reconsideración en fecha 6 de mayo de 2005, a partir del día hábil siguiente, se inició el lapso de quince (15) días hábiles siguientes para decidir el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, con vencimiento el día 27 de mayo de 2005, produciéndose la ficción legal del silencio administrativo.

En ese sentido, quedó abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, luego del vencimiento del señalado lapso de quince (15) días para decidir el recurso de reconsideración.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones de orden público, entre ellas, la caducidad, que constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en el cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para decidir el recurso que puso fin a la vía administrativa, hasta el 20 de abril de 2006, fecha en la cual la parte actora interpuso el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Danilo Aravena contra la Contraloría General del estado Apure, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2006, por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO DANILO ARAVENA, contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000315
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,