JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000354
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0150-2009 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL ALFREDO GINESTRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.303.402, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2009, por el Abogado Roger Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, todo de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de mayo de 2009.
Por autos de fecha 27 de mayo y 18 de junio de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, se difirió dicha oportunidad.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó el día cuatro (4) de agosto de 2009 para que tuviera lugar el acto de informes, según lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 3 agosto de 2009, se difirió para el día seis (6) de octubre de 2009 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 06 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de informes, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Luis Acosta, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la parte querellante.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Abogado Germán García Limonta, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, en fecha 15 de septiembre de 2003 el ciudadano Raúl Alfredo Ginestra renunció al cargo de “…docente con la categoría de agregado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología `Dr. Federico Rivero Palacio´, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior…”.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2007, recibió por pago de prestaciones sociales “…la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 57.956.967,06), como pago de mis Prestaciones Sociales; según y se evidencia de la Liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y su respectivo Comprobante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…transcurrieron CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS desde la fecha de aceptación de la renuncia de mi mandante (15-09-2003), y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (20-09-2007).- el referido pago constituye la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio del Poder Popular para la Educación (sic), en el cumplimiento de su obligación de pagarle a mi mandante oportunamente sus Prestaciones Sociales.- El retardo en el pago le ocasionó graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó el “…CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación (sic) para que le PAGUE a mi mandante los INTERESES DE MORA causados por el retardo en la Cancelación de sus Prestaciones Sociales, calculados desde el día 15 de septiembre de 2003 (inclusive) hasta el 20 de septiembre de 2007 (exclusive); a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional.- A tal fin, sírvase ORDENAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de intereses moratorios que se la adeudan al querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculadas desde el día 15 de septiembre de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2007, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República en la oportunidad de la contestación de la querella reconoció y aceptó que la República adeude al querellante el pago de los intereses moratorios por concepto del retardo en sus prestaciones sociales; sin embargo aduce que la República pago (sic) en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, tal como a su decir se verifica de los cálculos, y en virtud de ello, solicita al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que deduce el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la República.
Con respecto a este particular, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que el querellante egreso (sic) del Ministerio del Poder Popular para la educación Superior por renuncia en fecha 15 de Septiembre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 20 de Septiembre de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que fue expresamente reconocida por la parte querellada, en la oportunidad de la contestación de la querella. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, desde el lapso comprendido entre la fecha que debieron ser canceladas las prestaciones sociales, esto es, el 15 de Septiembre de 2003, hasta la fecha efectiva de pago 20 de Septiembre de 2007, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios por el pago de lo indebido generados por error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales propuesto por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella, que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso, pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la fórmula utilizada por el organismo y avalada por los jerarcas del mismo; circunstancia que debió ser planteada en sede administrativa para evitar daños patrimoniales al estado, razón por la cual este Tribunal no comprende esta causa de compensación. En todo caso, si existe la convicción traída a los autos, se exhorta al organismo a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido, ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal argumento. Así se decide.
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que, “…La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal `C´ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés atribuida y punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.
Que, “… la representación de la República que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Que, “…El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.
Que, “…El constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no es susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez…”.
Que, “…Por las razones expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido sea declarado, en consecuencia solicito respetuosamente se declara `Con Lugar´ la apelación ejercida…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Raúl Alfredo Ginestra Sánchez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2008. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2009, por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
El A quo indicó en la sentencia que, “(…)Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que el querellante egreso (sic) del Ministerio del Poder Popular para la educación Superior por renuncia en fecha 15 de Septiembre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 20 de Septiembre de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que fue expresamente reconocida por la parte querellada, en la oportunidad de la contestación de la querella. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados (…) En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios por el pago de lo indebido generados por error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales propuesto por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella, que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso, pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte, la representación judicial de la República, en su escrito de apelación manifestó que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
El artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.
En tal sentido, al constatar esta Corte que la parte querellada reconoció la deuda relativa a los intereses moratorios y que no consta en autos que dichos intereses fueron cancelados, esta Alzada acuerda el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados desde el 15 de septiembre de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2007; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó que dichos intereses fueran calculados con base a lo establecido en los artículos 1746 del Código Civil y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, debe señalar esta Corte que los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erradamente lo solicitara el sustituto de la Procuradora General de la República, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
Así mismo, esta Corte observa que en cuanto a la solicitud formulada por la parte querellada referente a la compensación en el pago de los intereses moratorios por el pago indebido generado por error de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, no se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente, la existencia de probanzas suficientes por las cuales se pueda constatar el aludido pago en exceso, lo cual impide a esta Alzada declarar la procedencia de dicho alegato. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL ALFREDO GINESTRA SÁNCHEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000354
MEM/
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