JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000698

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 965-09 de fecha 15 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.672, asistida por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la Apelación consignado por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, antes identificada.

En fecha 16 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

Por autos de fecha 5 de agosto, 1º de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte fijó el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de marzo de 2010, se levantó Acta de Informes Orales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante representada por su Apoderada Judicial.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta asistida por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, siendo los once de la mañana, recibí por parte de la oficina de Recursos Humanos, oficio sin número de fecha once (11) de julio de 2007, donde se me hace del conocimiento del inicio de averiguación en mi contra para indagar o investigar, por una presunta dualidad de cargos al decir de la Directora de Recursos Humanos ciudadana: YAMILE DEL CARMEN GAMEZ, establecen como fundamento legal el artículo 89 numeral 3, de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que laboro en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Guasdalito, con una carga de 33,3 horas y como docente de esta entidad municipal, con carga horaria de 33,3 horas para un total de 66,6 horas situación esta que en el criterio de la referida Dirección y del ciudadano Alcalde, es contraria a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; situación esta que de ser cierta, quien recurre compartiría el criterio de la recurrida, pero que, no es así, por cuanto, el horario que cumplo en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) es por ordenes expresa de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, ya que, por la UPEL no devengo ningún tipo de beneficio ni mucho menos salario alguno, tal como quedo (sic) demostrado en la fase administrativa; señalan además que de comprobarse tales hechos podría ser sancionada con la destitución, igualmente que la presente comunicación, tiene por objeto el acceso al expediente a fin de que ejerza mi derecho a la defensa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Dadas la circunstancias, me apersone (sic) en la referida oficina de personal a fin de revisar y solicitar copias del expediente 0009-2007 que para el efecto, hayan tenido a bien elaborar de conformidad con lo preceptuado en el prenombrado articulo (sic) 89 numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante comunicación de fecha 20 de julio de 2007, recibida en la misma fecha (…) además, deje (sic) constancia que el expediente no existía para la fecha, o lo poco que había tenia (sic) foliatura y numeración consecutiva de solo siete (07) folios útiles, y que el expediente no llevaba firma de mi persona como imputada, además de esto deje (sic) constancia que el contenido del mismo podían ser cambiados a criterio de la administración, en virtud, de que no existen elementos de convicción para intentar esta sanción disciplinaria, que no sea la ya tomada con anterioridad a la apertura de este procedimiento administrativo de destituirme del cargo que vengo ejerciendo de manera ininterrumpida desde hace más de diez y seis años (16) y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, ambas constitucionales…”.

Que, “…los fundamentos para dar inicio a mi destitución consiste en el nombramiento que tengo por la Alcaldía hace más de 16 años, los recibos de pago por la Alcaldía y por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargos que vengo desempeñando desde hace varios años de conformidad con la Constitución de la República y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, perfectamente compatibles por cuanto los horarios son diferentes, como quedó demostrado en la fase administrativa, no demuestran en el procedimiento, ni al termino (sic) de la investigación copia de pago alguno realizado por al UPEL cumplo funciones inherentes a mi cargo por ordenes (sic) de la Alcaldía, por la sencilla razón que es la Alcaldía quien me paga ese horario, no puedo tener dos remuneraciones distintas en un mismo horario, para cumplir las mismas funciones, eso lo explica el mismo Director de la UPEL en varias comunicaciones, sin que la administración municipal pueda o quiera entender la situación real de la causa, pareciera que hay un desconocimiento craso de la ley y el derecho, o sencillamente estamos ante una decisión por adelantado, dadas las facultades cuasi-jurisdiccionales que da la Ley del Estatuto de la Función Pública a la administración para iniciar procedimientos disciplinarios de destitución…”.

Que, “…el procedimiento administrativo lo solicita el Alcalde del Municipio ‘José Antonio Páez’ de Guasdualito ciudadano JOSE (sic) DEL CARMEN ALVARADO, y no el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, en mi caso el supervisor asignado o el director de la Institución donde me encuentre (sic) laborando, quien es mi jefe inmediato lo que vicia de nulidad el procedimiento administrativo y viola mi derecho a recurrir jerárquicamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Con fecha dos (02) de mayo de 2007, la Dirección de Recursos Humanos, procede a realizar la Determinación del Cargo, violando el contendido del numeral 5 del referido artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ya que, durante el lapso previo a la formulación de los cargos tengo derecho a conocer el expediente y tratar en esa oportunidad procesal de desvirtuar o aclarar los presupuestos de hechos planteados por el ciudadano Alcalde y evitar la formulación de los cargos por los malos entendidos o dudas que puedan existir en mi caso…”.

Que, “…El hecho de que labore en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Guasdalito, como profesional de la educación en comisión de servicio, en virtud de que la misma Alcaldía me envió a cumplir funciones en la referida institución y por ende obliga a pagar lo que me corresponde de conformidad con la ley como mi salario, razón por la cual, no significa que la UPEL me cancele por un trabajo que realizo por estar en comisión de servicio ordenada la Alcaldía mediante comunicación de fecha nueve (9) de marzo del 2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos la ciudadana TSU Linda Sarmiento…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “…también es falso de toda falsedad que realice (sic) lo que denominaron ‘cabalgamiento de horario’ o incumplimiento reiterado de mis funciones, como se desprende de los distintos considerandos de la Resolución Nº 0163, este hecho lo contradigo con el contenido que se desprende de comunicaciones de fecha 25 y 26 de julio del 2007 y planillas de control de asistencia…”.

Que, “…Los folios dos (2), tres (3), cuatro (4), veintiuno (21) y veinticuatro (24) del expediente administrativo 0009-2007, el cual aparece en el primer considerando de la resolución Nº 0613, nada demuestra sobre el incumplimiento reiterado de mis deberes inherentes al cargo…”.

Que, “…en el segundo considerando de la resolución Nº 0163, establece como fundamento lo establecido en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con artículos del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación, que tienen que ver con causales de destitución como por ejemplo incumplimiento de deberes inherentes al cargo, la desobediencia a las ordenes (sic) del supervisor inmediato, llegando también a señalar el abandono al trabajo durante tres días hábiles, hechos estos que no fueron demostrados durante la fase administrativa, ya que por el contrario, la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, demostró mediante documentales suscritos por el supervisor inmediato que la misma cumplió con todas sus funciones inherentes a su lugar de trabajo y la misma no tiene ningún tipo de inasistencia a su trabajo (…) lo que vicia de nulidad el acto recurrido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la oficina encargada debió analizar el contenido de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para que podamos entender porque (sic) la Constitución y la Ley permiten a los docentes desempeñar más de un destino público remunerado. Es por lo que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, por cuanto, no trabajo al mismo tiempo tal como manifestó la recurrida, de manera simultánea en la UPEL y la Alcaldía, en un mismo horario; por lo que, me desempeño como docente de aula adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez de Guasdualito, en comisión de servicio en la UPEL en un horario de trabajo de 2pm a 5 pm; y dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con un horario de trabajo de 7 am a 12 m, para la fecha de la causa; estos son los únicos cargos que desempeño tal como quedo (sic) demostrado con los elementos presentados por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez de Guasdualito, al momento de realizar la solicitud para destituirme del cargo…”.

Que, “Comencé a trabajar dependiente de la Alcaldía del Municipio José Páez de Guasdalito en fecha 15 de marzo del año 1.991 (sic), en principio como perito y luego como maestra, en la escuela ‘El Caimán’…”.

Que, “…mediante comunicación emanada de la Oficina de Personal de esa Alcaldía fui comisionada o designada en comisión de servicio, por órdenes del Alcalde para cumplir funciones docentes en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Guasdalito…”.

Que, “…venía desempeñando el cargo de Coordinadora de bienestar estudiantil (pero con sueldo de docente de aula, de conformidad con el nombramiento) desde el 15 de marzo del 2.004 (sic) y hasta la presente fecha…”.

Que, “…no puede entenderse entonces como falta o causal de destitución, el hecho que, por ordenes (sic) de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdalito, se me haya ordenado cumplir mis funciones en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y ahora pretendan decir que es ilegal, porque aclaro que el sueldo que devengo en dicha Universidad es el que me paga la Alcaldía, cumpliendo con todas las funciones que me son encomendadas, incluyendo las guardias los fines de semana, que en condiciones normales no me corresponde cumplir, pero que en función de dejar en elato (sic) al Institución que represento (Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdalito) cumplo sin ningún tipo de observación…”.

Que, “…Se me imputa dualidad de cargos, porque en un horario distinto por el cual me paga la Alcaldía, tengo un trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela Básica de Guasdalito, en el turno comprendido de siete de la mañana (7 am) a doce del medio día (12 m), el cual infringe ninguna norma de rango legal ni sub legal; igualmente laboro en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con el cargo de docente el cual está comprendido de dos de la tarde (2 pm) a cinco de la tarde (5 pm), y realizo las guardias correspondientes los fines de semanas que corresponda, por ordenes (sic) de la Alcaldía, dadas cuentas que la Constitución y la Ley me permite trabajar de esa manera…”.

Que, “…Se me imputa también la violación del artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aclaro en este sentido que en artículo bajo comento, establece la dedicación o el tiempo asignado al docente para la presentación del servicio de conformidad con su cargo y jerarquía, en el numeral 1ro se señala una carga horaria de 36 horas semanales, lo que significa que tenemos que dividir esa carga horaria entre cinco (05) días que tiene la semana, pero que de conformidad a los logros y beneficios obtenidos en las convenciones colectivas esa carga horaria de 36 horas fue reducida a 33,3 horas semanales, las cuales señalan acertadamente en uno de sus escritos los representantes de la Alcaldía, ya que, el presente reglamento no está actualizado ya que data del año 1.991 (sic) (16 años de vigencia), pero que esas horas no son de 60 minutos como concomemos (sic) y medimos el tiempo, si no (sic) que son de 45 minutos, como señala la parte in fine del referido artículo 27 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente invocado por la parte recurrida, (…) lo que se cumple en menos de cincos (sic) horas de trabajo que pueden ser en el turno de la mañana o la tarde, lo que debe cumplir un docente a tiempo completo, eiusdem artículo 28 del mismo Reglamento…”.

Que, “…vistas las cosas y tomando en consideración la máxima del derecho que señala, nullum crimen, nulla poena sine lege, lo que genera el principio de legalidad de la administración pública, establecida en nuestra carta fundamental en el numeral 6 del artículo 49. Además la Administración Pública debe cumplir con el principio de tipicidad, que consiste en la descripción legal de una conducta específica a la que se aplicará una sanción administrativa, no caben como en este caso cláusulas generales e indeterminadas de presuntas infracciones, lo que permitiría al órgano administrativo actuar con un excesivo arbitrio y no con la prudente y razonable conducta que exige la especificación normativa, en nuestro caso revisada las normas preexistentes para realizar la imputación a la trabajadora, no se encuentra dentro de la normativa invocada por la representación de la alcaldía causales para continuar con este procedimiento administrativo, porque tener dos cargos perfectamente compatibles, los cuales se cumplen de manera satisfactoria para la administración pública no es causal de destitución, y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 35, tampoco es causal de destitución o no esta (sic) previsto como falta en las prohibiciones que de manera expresa hace la ley del Estatuto de la Función Pública en el capítulo IV, en ejecución directa de la Constitución artículo 144 el cual establece que el Estatuto, establecerá las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado suspensión y remoción de los funcionarios, y si no está previsto como delito o falta, no es delito…”.

Que, “…es menester dejar constancia que el año pasado fui sancionada con la suspensión de mis quincenas por estos mismos hechos, los cuales viola el principio del non bis in idem también constitucional…”.

Que, “…PRIMERO: Solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar. SEGUNDO: Solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado por la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, de Guasdalito Estado (sic) Apure y suscrita por su titular, ciudadano Alcalde JOSE (sic) DEL CARMEN ALVARDO, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007). TERCERO: Solicito se ordene la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre, el pago de los aguinaldos, las cestas tickets desde el mes de noviembre y los retroactivos que correspondan…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal para decidir pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de fecha 18 de Octubre de 2007, Resolución Nº 0163, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo José Antonio Pase del estado Apure, quien considerando que la hoy Querellante incurrió en la causales de destitución establecidas en los artículos 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con los artículos 27,28 y 150 numeral 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 79, 83 y 118 ordinal 9 y el articulo (sic) 114 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 82 y 89 numeral 4 y 86 numeral 2 y 9 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic), los cuales corresponden al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la inasistencia a su lugar de trabajo, violando lo establecido en el ordenamiento jurídico., y en tal sentido resolvió Destituir a la Empleada Pública de su cargo de Docente y de esta Institución a la ciudadana Izaguirre Cid Dalia, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.921.672.

La recurrente alega que se violo (sic) el Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Carta Magna.

Por su parte la representación de la parte querellada argumenta que la parte actora sostiene que labora en la Escuela Básica GUASDUALITO de 8:00 AM a 4:00 PM, y en la UPEL, de 2:00 PM a 5:00 PM, es por ello que solicito (sic) al tribunal, mantenga firme el acto mediante el cual la Alcaldía destituye a la hoy querellante.

Dicho lo anterior, procede este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones: se observa que la Administración estableció en el acto administrativo de fecha 18 de Octubre de 2007, Resolución Nº 0163 que corre a los folios 11 y 12 del expediente judicial lo siguiente:

… Omissis…

Así pues, El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

En el procedimiento contencioso-administrativo la carga de la prueba se plantea con particularidades. El juez contencioso tiene la dirección del proceso, lo cual es un principio en el derecho procesal civil (art. 14 CPC); en virtud de ello, solicita el expediente administrativo, notifica al Procurador, solicita y hace evacuar informaciones y pruebas, con lo cual se da un vuelco al criterio que se sostenía con anterioridad y que condujo a nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 1972 sostuviera que:

…Omissis…

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la referida Sala in comento señaló lo siguiente:

…Omissis…

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

…Omissis…

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno (sic) el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ante los hechos ocurridos, se evidencia del libelo de la querella que la accionante establece firmemente que para el momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ésta se encontraba comisionada o designada en comisión de servicio, por ordenes del Alcalde para cumplir funciones docentes en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Guasdualito, tal como consta al folio 16 del presente expediente judicial, Oficio de fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Páez, le informa que ha sido trasladada a cumplir sus funciones en la UPEL de Guasdualito, en el área de servicios académicas a partir de esa misma fecha. Tal como alega la querellante, este Juzgado Superior observa de los documentos que conforman el expediente judicial que al folio 16 del presente expediente judicial, consta Oficio de fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Páez, le informa que ha sido trasladada a cumplir sus funciones en la UPEL de Guasdualito, en el área de servicios académicas a partir de esa misma fecha, en tal sentido pasa quien aquí sentencia a establecer la naturaleza jurídica de la Comisión de Servicios, observando al respecto que la Constitución de la República indica en su artículo 144 que:

…Omissis…

Asimismo en el Título V, Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, específicamente para el caso in comento se deben señalar los artículos 70, 71 y 72 ejusdem en concordancia con los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que disponen lo relativo a la Comisión de Servicio de los funcionarios públicos, definida en el artículo 71 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, como la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente de igual o superior nivel del cual es titular.

En este sentido, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen: la comisión de Servicio es concebida como la situación administrativa en que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional, que pudiera implicar en algunos casos el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario cumpla con los requisitos. Dichas comisiones deberán ser ordenadas por la máxima autoridad del Organismo donde preste Servicio el funcionario, siendo de obligatoria aceptación y ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

De acuerdo a lo antes señalado, la Comisión de Servicio de un funcionario público además de ser de obligatoria aceptación y por el lapso estrictamente necesario, no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma, es decir, tomando como fecha de notificación de la comisión de servicios a la querellante el 09 de marzo de 2004, se toma como fecha límite para el vencimiento de dicha Comisión el 24 enero 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, se constata que al ser la comisión de servicio una situación administrativa de carácter obligatorio para el funcionario y al no poder exceder de un año contado a partir de la notificación al funcionario, por lo que a la culminación de dicho período deviene indefectiblemente la participación al funcionario del vencimiento de su comisión de servicios, en el presente caso la citada comisión de servicios había excedido del lapso limite (sic) establecido en la norma aplicable, sin que la administración hubiere efectuado la participación a la querellante de la culminación de la misma; y como única consecuencia jurídica que el funcionario comisionado deba regresar a su unidad de origen, por lo que debe esta sentenciadora analizar si dicha notificación constituye un acto de mero trámite, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o por el contrario implique la obligatoriedad de cumplir con los formalismos previstos para los actos administrativos de carácter particular dispuestos en el artículo 18 ejusdem.

El autor argentino José Roberto Dromi clasifica los actos sujetos a notificación en cinco categorías, a saber:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones.
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado.

De allí que los actos de simple trámite no sea necesario notificarlos, salvo aquellos que sean susceptibles de recurso, bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad. Al tratarse de actos sujetos a recurso, se impone su notificación, pues, como se ha dicho, uno de los efectos que ésta produce es, precisamente, el inicio de los lapsos correspondientes. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que la administración municipal debió proceder a notificar de la suspensión de la Comisión de Servicios en el presente caso, con los formalidades a que se refiere el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración dejo transcurrir en exceso el lapso establecido en el articulo (sic) 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.

El acto administrativo objeto de la presente querella estableció textualmente:

…Omissis…

Entiende este tribunal que la motivación del acto administrativo no es otra cosa que la expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí expresada, y estos últimos, es decir, los motivos, serán los fundamentos de hecho y de derecho del acto por lo que la motivación es un elemento que es de forma, es decir, de legalidad externa mientras que los motivos constituyen un elemento de fondo o de legalidad intrínseca del acto administrativo. En el caso de autos la administración no concluyó en la comisión de servicio ordenada a la demandante. Ni probo (sic) por cuanto no consigno (sic) el expediente administrativo que cumplió con el debido proceso al sustanciar el procedimiento previo legalmente establecido para proceder con la destitución de la hoy querellante, concluyendo Que (sic) en ningún momento se inició al querellante un procedimiento justo en el cual la administración fundamentara las razones de hecho y de derecho que tuvo para decidir sobre su pedimento, y por consiguiente mucho menos, se le permitiera el debido derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, no puede esta Juzgadora dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, Estado Apure, dictada mediante Resolución N° 0163, emanada del despacho del Alcalde y suscrita por su titular José del Carmen Alvarado de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente adscrita a la alcaldía querellada ordenándose la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba en el momento en que fue ilegalmente destituido, ordenándose el inmediato pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, así mismo se tome en cuenta el tiempo a los fines de su antigüedad y del ascenso de estar activo. Por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en los siguientes términos:

Que, “…quedo (sic) demostrado durante el proceso que al docente demandante efectivamente laboró independientemente de la medida disciplinaria y hasta la presente fecha continua prestando el servicio de manera ininterrumpida, como se evidencia de testimonio rendido por la ciudadana: CARMEN ALICIA ARIAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…En ese sentido, anexamos copia de comunicación emanada de la UPEL de fecha 22 de junio de 2009 y suscrita por su coordinador Profesor ADELSI EFRAIN CHACÓN, la cual en su contenido se explica por si sola, por lo que consideramos que estamos en presencia de un falsa aplicación de una norma de derecho ya que estamos la (sic) Ley de Cesta Ticket busca como objetivo principal, regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenirlas enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Cuando la Sentencia apelada señala: ‘Excepto aquellas que como las vacaciones y cesta tickets requieren de la prestación efectiva del servicio’ por lo que la parte del fallo recurrido, es producto de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado hechos cuya inexactitud no se derivan de las actas de expediente, porque la parte demandada no demostró que la trabajadora haya dejado de cumplir con las funciones inherentes al cargo de manera efectiva, si no que para dictar tanto el dispositivo de la sentencia, como la publicación del texto integro (sic) de la misma, se utilizaron las máximas jurisprudenciales dictadas tanto por Corte Primera y / o Segunda de lo Contencioso Administrativo, como también la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, pero con la variante de que esos casos, donde la jurisprudencia ha sido prolifera (sic), los trabajadores ciertamente habían dejado de prestar efectivamente las funciones que le son propias de conformidad con los cargos que ejercían...”.

Que, “…considero infringido de esta manera los artículos 12 del mismo Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil…”.

Que, “…se desprende de la Resolución Nº 0163, emanado del despacho del ciudadano Alcalde y suscrita por su titular José del Carmen Alvarado, de fecha 18 de octubre de 2007, fecha está en que se hace efectiva la destitución, y que la docente había laborado diez (10) meses continuos por año, lo que la hace acreedora de las vacaciones al tenor de lo preceptuado en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo, ya que, como indicamos supra efectivamente las laboro (sic) y sigue laborando hasta la presente fecha, tal como quedo (sic) probado en el proceso, lo que demuestra infracción a la ley por la falta de aplicación del dispositivo legal a favor del trabajador…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La apelante indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…Cuando la Sentencia apelada señala: ‘Excepto aquellas que como las vacaciones y cesta tickets requieren de la prestación efectiva del servicio’ (…) es producto de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado hechos cuya inexactitud no se derivan de las actas de expediente, porque la parte demandada no demostró que la trabajadora haya dejado de cumplir con las funciones inherentes al cargo de manera efectiva...”.

En tal sentido, indicó el apelante que “…quedo (sic) demostrado durante el proceso que al docente demandante efectivamente laboró independientemente de la medida disciplinaria y hasta la presente fecha continua (sic) prestando el servicio de manera ininterrumpida, como se evidencia de testimonio rendido por la ciudadana: CARMEN ALICIA ARIAS…” y “…de comunicación emanada de la UPEL de fecha 22 de junio de 2009 y suscrita por su coordinador Profesor ADELSI EFRAIN CHACÓN, la cual en su contenido se explica por si sola, (…) consideramos que estamos en presencia de un falsa aplicación de una norma de derecho ya que estamos (sic) la Ley de Cesta Ticket busca como objetivo principal, regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenirlas enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual manera, indicó que, “…considero infringido de esta manera los artículos 12 del mismo Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil…”.

Ahora bien, esta Alzada observa que la disconformidad del apelante con la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se circunscribe a que la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, continuó desempeñando funciones en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Guasdalito, a pesar que la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, mediante Resolución Nro. 0163, de fecha 18 de octubre de 2007, decidió destituirla del cargo de Docente que desempeñaba en la referida institución educativa, razón por la cual, según el criterio del Abogado apelante, la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, tiene derecho a que se le cancele aquellos beneficios que le corresponde, pero fueron negados por el Tribunal de la causa, tales como vacaciones y cesta tickets.

En tal sentido, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante, no indicó ante el Tribunal de la causa, que la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, continuó desempeñando funciones en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Guasdalito, a pesar que en fecha 6 de noviembre de 2007, fue notificada de la Resolución Nro. 0163, de fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual fue destituida del cargo de Docente, sino que la referida representación intenta hacer valer dicho alegato ante esta Alzada, en virtud de las declaraciones efectuadas por la ciudadana Carmen Alicia Arias, actuando como testigo de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2008, las cuales cursan del folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente expediente judicial.

Ello así, esta Alzada debe precisar que el lapso de promoción de pruebas tiene como finalidad que las partes traigan a los autos las pruebas que consideren pertinentes para probar los alegatos o defensa que fueron esgrimidos en sus respectivas oportunidades, mas no es una etapa procesal para realizar nuevos alegatos, dado que permitir dicha actuación constituiría una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte, en consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo se encontraba imposibilitado de revisar dichos alegatos, ya que de hacerlo violaría el derecho a la defensa de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure.

Ello así, esta Corte debe entender que dicho alegato no fue esgrimido ante el Tribunal A quo, en consecuencia, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.672, asistida por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000698
MEM