JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000756

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0676-2009 de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSIA BENJAMÍN ALCÁNTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.960.028, debidamente asistido por el Abogado Rafael Abner Bermúdez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.944, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2008, por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Rafael Abner Bermúdez Rojas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Olga Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 105.553, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, vencido el lapso fijado en fecha 15 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano Josia Benjamín Alcántara León, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Rafael Abner Bermúdez Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… En fecha 16 de enero del año 1975, obtuve el cargo de M.A (Docente de Aula), en la Escuela Básica `Teresa Hurtado´, del Municipio Achaguas, del Estado Apure, responsabilidad que desempeñe (sic) durante diecisiete (17) años, posteriormente fui trasladado en fecha 16 de septiembre del año 1992, con el cargo de maestro de aula, a la Escuela Básica `El Bucare´, en el Municipio San Fernando del Estado Apure hasta la fecha 31-07-2004. Fecha en que fui jubilado con un tiempo de servicio de treinta (30) años…”.

Que, “… para el momento en que se me cancela el monto de mis prestaciones sociales, por el Ministerio de Educación, el mismo realizo (sic) de forma incompleta, toda vez, que lo que realmente me correspondía, era la suma de Bs. 215.525.853,91, es decir Bs. F 215.525,85 Bolívares Fuertes, (…) y no la suma de Bs. 70.270,28 que fue lo que me canceló, suma esta que recibí de manera inconforme, por cuanto considero, que la liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por el Director de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) en el cual se demuestra igualmente que dicho monto recibido por mi persona data del día 23 de Enero del año 2008, esta (sic) INCOMPLETO, lo que quiero decir, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no me canceló el monto total de mis PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES QUE ME CORRESPONDIAN (sic), en virtud de ello, mi patrono no me ha cancelado la totalidad de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponden por la Ley… ”

Que, “…Esta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales se interpone previo cumplimiento de todos los requisitos pautados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada en los artículos 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la Ley reformada como la vigente, que establece el pago de la antigüedad, y la obligación de cancelarla cuando por cualquier causa de haber terminado la relación laboral sin que el trabajador hubiere recibido su pago. Así mismo, el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual invoco a mi favor…”.

Finalmente, solicitó que la República Bolivariana de Venezuela “…convenga en pagarme la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 145.225,57) (sic), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, así como el pago de Interés Moratorio, más Indexación Salarial, todo por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que me adeuda mi ex patrono como docente jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…)Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende del MINISTERIO DEL PODER PULAR PARA LA EDUCACION, el pago de la cantidad por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 16 de Enero del 1.975 (sic) hasta el 31 de Julio del 2.004 (sic), fecha esta en la cual fue jubilado de su cargo, señala (folio 1) que en fecha 23 de Enero del 2.008 (sic) recibió un pago de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 70.270,28), según Cheque Nº 00581761 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, por motivo del pago de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

`… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional´.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

`….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide´.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que desde 23 de Enero de 2.008 (sic) fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta el 19 de Junio del 2008, fecha esta en la cual presento (sic) la demanda, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 23 de Enero del 2.008 (sic) fecha en la cual expone el querellante que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales hasta el día de la interposición de la acción el día 19 de junio del 2008, tal como consta en el expediente, habiendo transcurrido un lapso de (04) Meses y (27) días, el cual supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE”.


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 14 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “…si bien es cierto que los docentes tienen el carácter de funcionarios públicos, y por esta condición la competencia del órgano y garantía corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo, como juez natural; no es menos cierto que el tratamiento de los docentes para regular sus derechos laborales están previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación…”.

Que, “…si bien es cierto que el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar al carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por ser sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…el caso aquí examinado, se trata de un docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: `Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo´...”.

Que, “…Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y de manera supletoria las normas adjetiva que regulan los derechos laborales, por imperio de la ley en beneficio de los docentes…”.

Que, “…Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y en cuanto a las normas de rango legal los artículos 3°, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley...”.

Que, “…En este sentido los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que deben procurar conocer en los límites de sus oficio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa no está planteado una pretensión que tenga relación de carácter funcionarial, se trata de un docente que reclama la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios así como las consecuencias que ha producido la mora en el pago de las mismas (…) por lo cual, todos estos subterfugios legales aplicados de manera general y simplistas sin tomar en cuenta los principios fundamentales del derecho laboral, busca es exactamente que los trabajadores de la docencia no pueden disfrutar en momento oportuno de los derechos conquistados durante muchos años. (…)
por lo cual la CADUCIDAD esgrimida como presupuesto de admisibilidad en la interlocutoria objeto de apelación debe DESESTIMARSE, en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de un (1) año para reclamar las prestaciones sociales, norma que beneficia a los docentes ya que por remisión de la ley es aplicable la prescripción de un (1) año, excluyéndose al docente de la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de argumento esgrimido por la Juez A quo, para no admitir las pretensiones de mi defendido, dejando de aplicar la norma natural que lo regula y consecuencialmente la más favorable…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Josia Benjamín Alcántara León en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 25 de junio de 2008. Así se declara

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales que, a decir del recurrente “…para el momento en que se me cancela el monto de mis prestaciones sociales, por el Ministerio de Educación, el mismo realizo (sic) de forma incompleta, toda vez, que lo que realmente me correspondía, era la suma de Bs. 215.525.853,91, es decir Bs. F 215.525,85 Bolívares Fuertes, (…), y no la suma de Bs. 70.270,28 que fue lo que me canceló …” ; monto que fue recibido en fecha 23 de enero de 2008.

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…se desprende de las actas procesales, que desde el día 23 de enero del 2008 fecha en la cual expone el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción el día 19 de junio del 2008, tal como consta en el expediente, habiendo transcurrido un lapso de (04) meses y (27) días, el cual supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la diferencia en el pago de prestaciones sociales que declara el recurrente recibió del Ministerio de Educación en fecha 23 de enero de 2008, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Precisado lo anterior, debe referirse igualmente el alegato del Apoderado Judicial de la parte recurrente, referido a que el lapso aplicable para la interposición del recurso funcionarial bajo análisis es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2326 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), la cual estableció lo siguiente:

“…Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…omissis…)

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la Corte).

Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades tal criterio, estimando que sobre la base de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación, relativa al pago de prestaciones sociales, como es el caso de autos, resulta aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como desacertadamente lo señaló la parte querellante en el escrito de informes, por cuanto su regulación procesal debe seguir las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado al hecho de que la modificación de las reglas procesales no debe obedecer a las apreciaciones que hagan las partes o a las modificaciones que hagan los jueces, pues se insiste, tales reglas no pueden ser modificadas sino por voluntad legislativa. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de enero de 2008.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 19 de junio de 2008, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 23 de enero de 2008, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 19 de junio de 2008, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Rafael Abner Bermúdez Rojas, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante, debidamente asistido por el Abogado Rafael Abner Bermúdez Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSIA BENJAMÍN ALCÁNTARA LEÓN contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-000756
MEM/