JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001411

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1728, de fecha 3 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Orlando Elmor Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.466, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1992, bajo el Nº 78, Tomo 12-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001556 de fecha 30 de julio de 1998, dictado por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cirilo Díaz, tercero opositor, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2010, que Homologó el Desistimiento realizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar al ciudadano Director de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., a los inquilinos del Edificio “Palomares”, al ciudadano Presidente Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y a la ciudadana Procuradora General de la República, indicando que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a los inquilinos del Edificio “Palomares”, y a los ciudadanos Gumersindo Durán Andión, Nelly Blanco Trocoli, José Ferreira Día y Cirilo Díaz Hernández, inquilinos de dicho Edificio.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cirilo Díaz, escrito de informes.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Amelia Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.408, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de notificación a los ciudadanos Gumersindo Durán, Nelly Blanco, Rosa Aponte, Doménico Cusati y José Ferreira.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.

En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de informes presentado en fecha 28 de enero de 2010, por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cirilo Díaz.

En fecha 6 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Amelia Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., diligencia mediante la cual solicitó remitir el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Amelia Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cirilo Díaz, diligencia de consideración en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Amelia Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., diligencia mediante la cual consignó escrito de transacción.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 1999, el Abogado Orlando Elmor Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001556 de fecha 30 de julio de 1998, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la referida Resolución, y fijó al inmueble constituido por el Edificio “PALOMARES”, el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio, oficina y otros usos, en la cantidad de tres millones setecientos cuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.704.846,06).

En fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano Cirilo Díaz, asistido por la Abogada Marisol Nogales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.506, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha la 2 de abril de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante al cual declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Cirilo Díaz en fecha 15 de enero de 2001.

En fecha el 5 de abril de 2001, la Abogada Marisol Nogales, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cirilo Díaz, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de abril de 2001.
En fecha 5 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1036, mediante la cual declaró Con Lugar el recuso de apelación interpuesto; Revocó la sentencia por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de abril de 2001; declaró Con Lugar el recurso de amparo constitucional; Anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de julio de 2000; y en consecuencia, ordenó a dicho Juzgado Superior Repone la Causa al estado de que se ordene la notificación personal de todas las personas que participaron activamente en el procedimiento administrativo que devino en la Resolución impugnada.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia declarando la Perención y Extinción de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2007, el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cirilo Díaz, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 6 de agosto de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2007; Revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2006, así como el auto de fecha 20 de octubre de 2005, mediante al cual el referido Juzgado el libró cartel de emplazamiento en virtud del cual se dicto dicha sentencia; y Ordenó practicar las diligencias necesarias a los fines de que se verificara la notificación de las partes.

En fecha 6 de mayo de 2009, la Abogada Amelia Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporaciones Milford, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual Homologó el Desistimiento realizado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporaciones Milford, C.A.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de marzo de 1999, el Abogado Orlando Elmor Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001556 de fecha 30 de julio de 1998, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la Resolución Nº 001556 de fecha 30 de julio de 1998, estableció un avalúo sobre el inmueble de su representada, “…constituido por el Edificio denominado ‘PALOMARES’, ubicado en las calles A y D con 3ra Avenida, Urbanización Campo Claro, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda…”, por la cantidad de “…CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.104.125.200,00)…”.

Que, dicha Dirección fijó un monto máximo de arrendamiento mensual para la vivienda, comercio, oficina y cualquier otro uso que se le dé al inmueble, en la cantidad de “…UN MILLON (sic) CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.041.252,00)” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que con la Resolución impugnada, “…el órgano del Poder Público dio origen a un acto administrativo ilegal y en consecuencia, contrario a derecho ya que no indican los avaluadores de la nombrada Dirección de Inquilinato, de donde (sic) extraen los valores asignados al inmueble y por si fuera poco, NO motivan la precitada Resolución Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando que el mismo adolece de vicios de ilegalidad y de inmotivación, “…por haber violado directamente los Artículos 1.425 del Código Civil Vigente; el Artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el Artículo 26 del Reglamento de la Supra-Indicada Ley…”.

Manifestó que al realizarse el avalúo, la mencionada Dirección de Inquilinato incumplió el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…ya que los peritos se limitaron a señalar en forma generalizada los factores de tasación, pero sin especificar su aplicación circunstanciada al bien objeto del avalúo…”.

Que, “Ciertamente la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano al producir la Resolución Administrativa Nº 001556, incurrió en un abuso de Poder, por cuanto hizo un mal ejercicio de su competencia…”.

En ese sentido, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y se realice un nuevo avalúo a los fines de fijar “…un mayor valor y una renta más óptima al inmueble en cuestión acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario…”.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual Homologó el Desistimiento realizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, este Juzgador observa que el desistimiento de la presente acción incoada por el abogado ORLANDO ELMOR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.466, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIONES MILFORD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1992, bajo el Nº 78, Tomo 12-A Sgdo., contra la Resolución N° 001556, de fecha 31 de julio de 1998, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA), no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, por lo tanto imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena el archivo del mismo expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora en el presente juicio, da por concluido el proceso y ordena se archive el expediente judicial, y sea remitido el expediente administrativo a la oficina de origen” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Homologó el Desistimiento realizado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001556 de fecha 30 de julio de 1998, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cirilo Díaz, tercero opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2010, que Homologó el Desistimiento realizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., correspondería a esta Corte pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, visto el contrato de transacción consignado en fecha 8 de febrero de 2011, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, de la Abogada Amelia Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., consignó ante este Órgano Jurisdiccional contrato de transacción a los fines de su homologación, para lo cual señaló lo siguiente: “Consigno en este acto escrito contentivo de la Transacción celebrada entre mi mandante y el ciudadano CIRILO DÍAZ HERNÁNDEZ…”.

En ese sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:

En fecha 8 de febrero de 2011, la Abogada Amelia Rocío Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporaciones Milford, C.A., consignó el contrato de transacción celebrado con el ciudadano Cirilo Díaz Hernández, debidamente asistido por el Abogado Eduardo García, en los siguientes términos:

“Nosotros, CORPORACIÓN MILFORD, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial especial, Dra. AMELIA ROCIO MALDONADO (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.408 (…) quien en lo sucesivo y para todos los efectos se denominará CORPORACIÓN MILFORD, por una parte y por la otra el ciudadano CIRILO DÍAZ HERNÁNDEZ (…) debidamente asistido en este acto por el Doctor EDUARDO GARCÍA (…) quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará EL TERCERO INTERESADO, han decidido celebrar, como en efecto se suscribe, la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Texto Adjetivo y en especial por el contenido de las Cláusulas que a continuación se establecen: PRIMERA: Las partes, aceptan expresamente la representatividad y capacidad para la celebración de la presente Transacción, en consecuencia no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecido en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, por lo que declaramos expresamente que la misma fue lograda sin ninguna presión (…).
SEGUNDA: Las partes, reconocen expresamente que CORPORACIÓN MILFORD, es la legítima propietaria del Inmueble proindiviso constituido por el Edificio denominado ‘PALOMARES’ (…). Que por efecto de la adquisición del referido inmueble CORPORACIÓN MILFORD, se subrogó en los derechos y obligaciones de los contratos e (sic) arrendamientos vigentes para el momento de la adquisición del mencionado inmueble, entre los cuales se encontraba el Local comercial distinguido con el Nº TRES (3) que forma parte del Edificio ‘PALOMARES’, en lo adelante el ‘Local’, el cual estaba arrendado por el ciudadano CIRILO DÍAZ HERNÁNDEZ.
(…)
TERCERA: Ahora bien, a los fines de poner fin al referido Procedimiento Contencioso Administrativo, las partes de mutuo, amistoso y común acuerdo, dan por resuelto de pleno derecho, en todo su íntegro tenor y contenido, el ‘Contrato de Arrendamiento’, cuyo objeto era el Local comercial distinguido con el Nº TRES (3) que forma parte del identificado Edificio ‘PALOMARES’ y expresamente DESISTE del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2009, a través de la cual homologo (sic) el desistimiento formulado por CORPORACIÓN MILFORD, cuyo Recurso se encuentra en fase de Decisión por ante esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Igualmente, EL TERCERO INTERESADO declara que ejerció Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, Recurso que fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº 1036 de fecha cinco (5) de Mayo de 2.003 (sic) y por cuanto con la firma de la presente Transacción ha desistido del Recurso de Apelación señalado en el Punto anterior, EL TERCERO INTERESADO, manifiesta su voluntad irrevocable de desistir de la ejecución de la identificada Sentencia Constitucional.
QUINTA: Como consecuencia de la decisión por parte de EL TERCERO INTERESADO, de dar por resuelto el ‘Contrato de Arrendamiento’, así como de poner fin al presente Recurso de Apelación, que cursa por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, CORPORACIÓN MILFORD ofrece en este acto, pagarle a éste, por concepto de bonificación, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), a través del Cheque de Gerencia No. 58-97062371, Emitido por el Banco a través de Cheque de Gerencia de fecha dos (2) de febrero de 2011, a favor del ciudadano CIRILO DÍAZ HERNÁNDEZ.
SEXTA: Visto el ofrecimiento hecho por CORPORACIÓN MILFORD a EL ARRENDATARIO (sic), éste declara en este acto que está conforme con el pago recibido por medio de Cheque de Gerencia Nº 58-97062371, emitido por el Banco Fondo Común, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00), por el concepto supra indicado.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la suscripción de la presente Transacción, ambas partes declaran que irrevocablemente desisten de cualquier acción civil o contencioso administrativo, que curse por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
NOVENA: Como consecuencia inmediata de las declaraciones contenidas en las Cláusulas anteriores, ambas Partes se otorgan recíprocamente el mas (sic) amplio finiquito, por lo que nada quedan a deberse por obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que existió entre Ambas la cual quedó extinguida en virtud de la presente Transacción.
DÉCIMA: Ambas partes solicitan, muy respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sirva impartir la correspondiente Homologación a la presente Transacción para que surta los efectos de Cosa Juzgada y consecuencialmente ordene la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su archivo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo esta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción tiene como efecto la terminación del litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y fuerza de cosa juzgada; sin embargo, dichos efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que en su artículo 256 que dispone lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, se observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporaciones Milford, C.A., consignó en el expediente el contrato de transacción y solicitó se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Al respecto, observa esta Corte que la Abogada Amelia Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A., se encuentra expresamente facultada para convenir, desistir y transigir, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 14); asimismo, el ciudadano Cirilo Díaz Hernández, asistido por el Abogado Eduardo García, manifestó su voluntad de transigir en la presente causa, con la finalidad de poner fin a la causa que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que denota que dichas partes poseen plena capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, resulta preciso destacar que en el contrato de transacción, el ciudadano Cirilo Díaz Hernández manifestó su voluntad de desistir de la ejecución de la sentencia Nº 1036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar el recurso de amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2009.

De otra parte, respecto a la concesión realizada por la Sociedad Mercantil Corporación Milford, C.A. al ciudadano Cirilo Díaz Hernández, se evidencia de la cláusula quinta del contrato de transacción que aquélla “…ofrece en este acto, pagarle a éste, por concepto de bonificación, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), a través del Cheque de Gerencia No. 58-97062371, Emitido por el Banco a través de Cheque de Gerencia de fecha dos (2) de febrero de 2011…”, cantidad que el tercero interesado declaró expresamente haber recibido en la cláusula sexta del señalado contrato.
Asimismo, se observa que en la cláusula tercera y séptima del contrato de transacción, ambas partes acodaron renunciar a “… cualquier acción civil o contencioso administrativo, que curse por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”, otorgándose en consecuencia el más amplio finiquito entre ellas.

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 8 de febrero de 2011. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cirilo Díaz, tercero opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2010, que Homologó el Desistimiento realizado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Orlando Elmor Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001556 de fecha 30 de julio de 1998, dictado por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001411
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,