JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000484

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 817, de fecha 28 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gloria Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA YAKELINE FUENTES DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.199, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2010, por la Abogada Gloria Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al recurso de apelación, por cuanto en fecha 5 de noviembre de 2009, la actora ejerció recurso de apelación con la debida fundamentación. Dicho lapso de contestación, venció en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 3 de agosto de 2010, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2006, la Abogada Gloria Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Yakeline Fuentes de Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 1º de julio de 2002, el Alcalde del Municipio Córdoba del estado Táchira mediante la Resolución Nº 71, nombró a su representada en el cargo de Secretaria en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el cual desempeñó ininterrumpidamente durante dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, en virtud de haber sido “…DESPEDIDA ILEGAL E INJUSTIFICADAMENTE EL DÍA DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO 2.005 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que a su representada, “…le pagaron un sueldo menor al mínimo legal, ya que al (sic) alcaldía tenía y tiene más de 20 empleados, así desde julio de 2002 hasta abril de 2002 devengo (sic) la cantidad de Bs. 199.650,00 como salario mensual, desde mayo de 2003 a diciembre del mismo año la cantidad de Bs. 219.615,00, cuando desde el 1ro de octubre de 2003 correspondía la cantidad de Bs. 247.104,00, salario que comenzaron a pagar en enero de 2004 hasta la terminación de la relación laboral”.

Señaló que, “…la jurisprudencia indica que se puede demandar las vacaciones no disfrutadas ni pagadas por el último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, para compensar la pérdida del valor de la moneda, y para el momento del despido el salario aplicable era el de Bs. 321.235,20”.

En relación con las utilidades, reclamó el pago de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), calculadas desde el 1º de enero de 2004, hasta el 10 de marzo de 2005.

Indicó que para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tomar en cuenta el salario diario integral, resultando en la cantidad de quince mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.309,44), “…que incluye la incidencia del bono vacacional y de las utilidades…”.

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 125, 146, 155, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 77 y 120 de su Reglamento; y en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de dicha Alcaldía (S.U.T.R.A.M.U.C.E.T.) “…vigente en sus cláusulas socio económicas al no existir convención más reciente”.

Reclamó el pago de la antigüedad por la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.755.343,37).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad solicitó el pago de la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil quinientos diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 358.517,12).

Respecto al bono vacacional, reclamó el pago de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.284.339,20).

Señaló que el total a pagar por concepto de utilidades o aguinaldos, ascienden a la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.852.987,72).
Que por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de novecientos dieciocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 918.566,40).

Que conforme a la Cláusula 24 del mencionado Contrato Colectivo, se le adeuda la cantidad de doscientos noventa mil setecientos bolívares (Bs. 290.700,00).

Que por concepto de dotación de uniformes, le corresponde la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).

Asimismo, señaló que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, su representada debió percibir el salario mínimo que entró en vigencia el 1º de octubre de 2003, y que por tanto se le adeudaba la diferencia por la suma de ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 82.467,00).
Que, “Así mismo el salario mínimo legal por la cantidad de Bs. 296.524,80 regía para el primero (1ro) de Mayo del año 2.004 (sic) según gaceta Oficial Nº 37.928 y a (sic) mi mandante devengaba la cantidad de 247.104,00 por lo que de mayo a julio de 2004 hay una diferencia de Bs. 49.420,80 por tres (3) meses para un total de Bs. 148.262,40. Por último el salario mínimo legal por la cantidad de 321.235,20 regía para el primero (1ro) de Agosto del año 2.004 (sic) según gaceta Oficial Nº 37.928 y a (sic) mi mandante devengaba la cantidad de 247.104,00 por lo que de agosto de 2004 a marzo de 2005 hay una diferencia de Bs. 74.131,20 por siete (7) meses para un total de Bs. 518.918,40” (Negrillas de la cita).

Señaló que el total a cancelar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de siete millones quinientos noventa y seis mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.596.297,89), que sumado a los “Honorarios Profesionales por el 10% del monto anterior de conformidad con el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal…”, resultaba en la cantidad de ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.355.927,67),

Finalmente, solicitó sea acordada la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…se remite esta Juzgadora al análisis de la situación planteada y al efecto observa: solicita la querellante el pago de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, indemnizaciones por despido y por preaviso, prima de antigüedad, dotación de uniformes, diferencia de salario mínimo; asimismo, solicita se acuerde la corrección monetaria del monto reclamado, así como los intereses por prestaciones sociales, los intereses de mora y las costas del presente juicio. En la oportunidad correspondiente, la parte querellante, promovió: copia certificada de planilla del cálculo de prestaciones sociales de la querellante que cursa al folio 37; solicitud de cálculo expedida por el Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; a las cuales se les otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es el cálculo efectuado por la Municipalidad y la solicitud formulada por la querellante, respecto al cálculo del monto de sus prestaciones sociales.
Asimismo promueve, escritos de promoción de pruebas y de descargos promovidos en el procedimiento disciplinario; examen médico, constancia de reposo y escrito de su representada justificando su inasistencia al trabajo; documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan respecto al asunto bajo análisis, como es los conceptos y montos, que alega la querellante, le corresponden en virtud de la relación funcionarial que existió entre su persona y la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Ahora bien, cursan a los folios 31 al 37 los antecedentes administrativos examinados los mismos, no se desprende que la querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales; respecto al pago reclamado, esta Juzgadora procede al examen de los alegatos y actas, y al respecto observa: señala la querellante que laboró en la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira desde el 01 de julio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2005, resultando un tiempo al servicio del Municipio querellado de dos (2) años ocho (8) meses y nueve (9) días; que el último salario devengado fue de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 247,10), cantidad inferior al salario mínimo vigente para la fecha de egreso, el cual estaba fijado en Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321,24), que equivalen a Diez Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 10,71) diarios, razón por lo cual debe considerarse este salario a los fines de determinar los conceptos reclamados; alegatos que se tienen como ciertos pues no fueron controvertidos en oportunidad alguna.
Con relación a la cantidad de Mil seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.755,34) que reclama la querellante, por concepto de antigüedad, este Tribunal Superior se remite a determinar la procedencia o no de la cantidad reclamada, tomando como referencia el salario mínimo nacional vigente para cada período o el salario señalado por la parte querellante, según el caso, lo cual se detalla a continuación:
(…)
De la tabla se observa que la cantidad correspondiente a prestación de antigüedad es de Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (1.619,31). Así se decide.
En relación a los intereses por prestación de antigüedad, reclamados por la parte querellante, este Tribunal Superior, declara procedente el pago, a los fines de determinar la cantidad correspondiente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, reclama los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, indemnización por despido y preaviso, prima de antigüedad, dotación de uniformes, diferencia de salario mínimo. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, los cuales reclama la actora, separadamente, interpretando erróneamente lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba, que riela a los folios 78 al 95, la cual establece el pago de sesenta (60) salarios con disfrute de veinte (20) días hábiles, de lo cual se observa que la bonificación con ocasión de las vacaciones se encuentra incluida en el pago de los (60) días correspondientes a las vacaciones anuales, así las cosas, corresponde determinar lo correspondiente a este concepto, y en aplicación de la cláusula mencionada le corresponde a la querellante 60 días por cada período reclamado, que en el caso de autos es de dos períodos y fracción, lo cual da un resultado de 120 días por los dos períodos reclamados, y 40 días por la fracción de ocho meses resultando un total de 160 días por este concepto calculado al salario diario de Bs. 10,71, da un resultado de Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.713,60). Así se decide.
Utilidades o aguinaldos, reclama lo correspondiente al período 2005, y siendo que la querellante laboró hasta el día 10 de marzo de 2005, tiene el derecho al pago de la fracción por los meses completos trabajados durante el período señalado, y por cuanto, de conformidad con la Cláusula 23 de la mencionada Convención, la querellada cancela 75 días por año, que equivale a una fracción de 6,25 días por mes, es por lo que le corresponde un total de 12,5 días, que calculados al salario diario de Bs. 10,71, arroja un monto de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 133,88). Así se decide.
Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, sobre este particular se declara improcedente la petición de la actora relativa a la cancelación de 120 días equivalentes a Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.837,14), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de una norma no aplicable a la relación funcionarial, pues la indemnización establecida en la mencionada disposición, rige en materia laboral, consistente en el derecho que tiene el trabajador cuando el patrono procede a despedirlo injustificadamente, esto es, sin que el trabajador haya incurrido en alguna causal que justifique su despido, supuesto, como se señaló anteriormente, no es aplicable en materia funcionarial. Así se decide.
Dotación de uniformes, reclama la querellante lo correspondiente a los dos años de servicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la referida Convención Colectiva, cursante a los autos dicha Convención, se desprende de la misma, que el monto por tal concepto es de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por año, por lo que resulta procedente la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) reclamada por la querellante. Así se decide.
Diferencia de salario mínimo, reclama este concepto, aduciendo que la querellada no consideró oportunamente los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, señalando el salario devengado en cada período y el salario mínimo correspondiente, a los fines de determinar la diferencia.
Al respecto, corresponde a este Tribunal Superior verificar la cantidad que alega la querellante se le adeuda, lo cual hace en los términos siguientes: a partir del primero de octubre del 2003 entró en vigencia el salario mínimo de Bs. 247,10 mensuales, indicando la querellante que hasta el mes de diciembre devengaba Bs. 219,62, resultando allí una diferencia mensual de Bs. 27,48 que multiplicados por los 3 meses dan un total de Bs. 82,44; y a partir de mayo de 2004 el salario mínimo nacional mensual se ubicó en Bs. 296,52, señalando la querellante que desde mayo a julio devengaba la cantidad de Bs. 247,10, por lo que resulta una diferencia de Bs. 49,42 mensuales, que multiplicados por los tres meses, arroja la cantidad de Bs. 148,26; asimismo, a partir de agosto del 2004, el salario mínimo se ubicó en Bs. 321,24, devengando la querellante para la fecha Bs. 247,10, produciéndose así una diferencia mensual de Bs. 74,14, que multiplicada por los 7 meses, da un total de Bs. 518,98; finalmente sumando las diferencias determinadas, resulta un total adeudado por diferencia de salario mínimo de Bs. 518,98. Así se decide.
Alega la parte querellada en el escrito de consignación de los antecedentes administrativos que riela al folio 28 y en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, que conforme se evidencia del expediente administrativo, la querellante recibió pago por prestaciones sociales, al respecto se observa: rielan a los folios 31 al 35, documentos o solicitudes relacionadas con prestaciones sociales, los cuales no demuestran que la querellante haya recibido pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, pues sólo constituyen solicitudes de las cuales no se desprende el pago de las mismas, por lo cual desecha dicho alegato. Así se decide.
Los razonamientos ya expuestos, permiten determinar el pago que le corresponde a la querellante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que los montos señalados suman un total de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.667,47), cantidad que deberá cancelar el Municipio querellado, a la ciudadana María Yakeline Fuentes de Ortiz,. Así se decide.
Se condena a la querellada al pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.667,47), desde la fecha de culminación de la relación funcionarial hasta la fecha de pago efectivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Se declara improcedente la indexación solicitada por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-23 14, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina ‘las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia y son susceptibles de ser indexadas (...)’. Se niegan las costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2009, la Abogada Gloria Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Yakeline Fuentes de Ortiz, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que el Juzgado A quo no valoró la pruebas que constan en el expediente, negando la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…cuando de forma supletoria debe aplicarse el Estatuto funcionarial; y al folio ciento treinta y seis (136) la alcaldía demandada ‘reconoce’ la misma en su cálculo, recordando que para la época existía inamovilidad laboral y la demandada no justificó el despido”.

Asimismo indicó respecto a las vacaciones y bono vacacional, que “…la cláusula 22 se refiere sólo a las vacaciones recordando que el bono vacacional es un (1) concepto distinto y la Ley Orgánica del Trabajo lo estipula en su artículo 223, y yo lo estime (sic) en 20 días razón por la cual en todo caso procedería un ajuste de días, más no la negación del concepto de bono vacacional, conceptos que suman más de 2.500,00 bolívares que al ser ajustados por casi cinco (5) años causan un perjuicio a su representada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la actora, señaló que el Juzgado A quo no valoró la pruebas que constan en el expediente, negando la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…cuando de forma supletoria debe aplicarse el Estatuto funcionarial; y al folio ciento treinta y seis (136) la alcaldía demandada ‘reconoce’ la misma en su cálculo, recordando que para la época existía inamovilidad laboral y la demandada no justificó el despido”.

El Juzgado A quo por su parte, declaró improcedente la solicitud de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que “…se trata de una norma no aplicable a la relación funcionarial, pues la indemnización establecida en la mencionada disposición, rige en materia laboral, consistente en el derecho que tiene el trabajador cuando el patrono procede a despedirlo injustificadamente, esto es, sin que el trabajador haya incurrido en alguna causal que justifique su despido, supuesto, como se señaló anteriormente, no es aplicable en materia funcionarial…”.

En el caso de autos, se observa que riela al folio doce (12) del expediente, Resolución Nº 71 emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 1º de julio de 2002, mediante la cual se nombró en el cargo de Secretaria al servicio de la mencionada Alcaldía a la ciudadana María Yakeline Fuentes de Ortiz.

Ello así, es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 prevé que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública, mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública…”; en virtud de lo cual, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones nacionales, estadales y municipales.

En ese orden, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales, o municipales, deben regirse por las normas de carrera administrativa respectiva, “…en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”, y que sólo gozarán de los beneficios acordados en la referida Ley, “…en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

De allí que, se observa que el retiro de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, en este caso, la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, debe regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en cuanto a la improcedencia de la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, la actora indicó que “…la cláusula 22 se refiere sólo a las vacaciones recordando que el bono vacacional es un (1) concepto distinto y la Ley Orgánica del Trabajo lo estipula en su artículo 223, y yo lo estime (sic) en 20 días razón por la cual en todo caso procedería un ajuste de días, más no la negación del concepto de bono vacacional, conceptos que suman más de 2.500,00 bolívares que al ser ajustados por casi cinco (5) años causan un perjuicio a su representada…”.

Sobre este aspecto, el Juzgado A quo en el fallo apelado señaló que la actora interpretó erróneamente la cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba, y que “…en aplicación de la cláusula mencionada le corresponde a la querellante 60 días por cada período reclamado, que en el caso de autos es de dos períodos y fracción, lo cual da un resultado de 120 días por los dos períodos reclamados, y 40 días por la fracción de ocho meses resultando un total de 160 días por este concepto calculado al salario diario de Bs. 10,71, da un resultado de Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.713,60)”.

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente.

“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”.

De la norma transcrita, se desprende que los trabajadores, además de su respectivo salario, tendrán derecho a percibir una bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por un mínimo de siete (7) días de salario más una año acumulable hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

Por su parte, la cláusula 22 denominada “VACACIONES ANUALES” de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Córdoba y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, prevé que:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores sindicalizados por concepto de vacaciones anuales la cantidad de 20 días hábiles de descanso con pago de 60 salarios. Así mismo conviene en cancelar las vacaciones fraccionadas a razón de 5 salarios por cada mes completo de servicio sin que en ningún caso exceda de (60) Salarios. Quedando entendido que las vacaciones fraccionadas serán hechas efectivas aún en caso de retiro voluntario del trabajador…”.

De la citada cláusula, se observa que la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira acordó para sus trabajadores, el pago de la bonificación especial por vacaciones en mejores condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole veinte (20) días de descanso con el pago de sesenta (60) días de salario, e incluyendo la cancelación de las vacaciones fraccionadas con 5 días de salario por cada mes de servicio, hasta el máximo de sesenta (60) días, análisis que realizó el A quo y que comparte esta Alzada.

En ese sentido, visto que la cláusula 22 de la mencionada Convención Colectiva estableció un beneficio superior al pago del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de las actas que conforman el expediente no consta documento alguno que evidencie que se realizó el pago a la actora, esta Corte comparte lo acordado por el A quo, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2010, por la Abogada Gloria Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2010, por la Abogada Gloria Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA YAKELINE FUENTES DE ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000484
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,